Última revisión
07/02/2001
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3663/1999 de 07 de Febrero de 2001
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2001
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GONZALEZ PEÑA, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012001200135
Núm. Ecli: ES:TS:2001:4453A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil uno.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Navarra se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 1999 , en el procedimiento nº 25/99 seguido a instancia de Carlos Manuel contra LE MANS SEGUROS DE ESPAÑA, S.A., LUCAS GIRLING, S.A. Y SUD AMERICA VIDA Y PENSIONES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por 3 de septiembre de 1999, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 3 de septiembre de 1999 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 4 de noviembre de 1999 se formalizó por el Letrado D. Juan José Sanz Delgado en nombre y representación de LE MANS SEGUROS ESPAÑA, S.A., CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2000 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).
En la sentencia recurrida consta que el actor fue declarado afecto a una invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad profesional con fecha de efectos, 29 de abril de 1.996. La empresa para la que prestaba servicios, suscribió el 1 de enero de 1.996, una póliza para la cobertura de los riesgos de fallecimiento e incapacidad permanente absoluta por accidente. Dicha póliza contenía una cláusula limitativa donde se señalaba que quedaban excluidas las lesiones que derivasen de accidentes sufridos con anterioridad a la entrada en vigor de la misma. La sentencia recurrida confirma la sentencia de instancia, que condenó a la aseguradora a abonar al actor la cantidad estipulada en el contrato, y se fundamenta la responsabilidad en que el asegurador puede limitar el objeto del contrato, pero para que tengan plena eficacia las cláusulas limitativas en pólizas colectivas de seguro, se requiere que aparezcan de forma clara y precisa y que haya una previa y expresa aceptación por el asegurado, lo cual no aconteció en el caso de la resolución recurrida, al constar probado que la cláusula no fue firmada ni por el tomador ni por el asegurado.
La sentencia en contraste trata también de un supuesto en el que la empresa había suscrito una póliza colectiva de aseguramiento, en la que se excluía la cobertura por invalidez, y la actora al firmar el boletín de adhesión manifestó que padecía la enfermedad de LES, pero no fue notificada ni por la aseguradora ni por la empresa, de la exclusión de la cobertura por invalidez. La situación de la actora es de invalidez permanente absoluta.
El criterio que mantiene la sentencia en contraste está en completa sintonía con el de la recurrida, al estimar que no habiéndose producido por el tomador del seguro ni por la trabajadora asegurada la aceptación expresa de la cláusula donde quedaba excluida de la cobertura por invalidez, la cláusula que así lo establece es nula, sin perjuicio de la validez del contrato, de donde se deduce la obligación de la aseguradora de abonar la cantidad que se estableció para el caso de invalidez de algún trabajador de la empresa.
Dados los términos de las anteriores argumentaciones y los supuestos fácticos a los que se refieren, debe concluirse que no existe contradicción entre las sentencias que se comparan.
SEGUNDO.- La recurrente en el trámite de inadmisión manifiesta que la contradicción es existente, reiterando los argumentos recogidos en su escrito de formalización. Como se ha manifestado con anterioridad no existe contradicción entre las sentencias invocadas al tener pronunciamientos idénticos, pues la sentencia en contraste deduce la responsabilidad de la aseguradora del hecho de que no hubo una aceptación expresa de la cláusula ni por la empresa ni por la trabajadora.
TERCERO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte recurrente, y decretándose la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan José Sanz Delgado, en nombre y representación de LE MANS SEGUROS ESPAÑA, S.A., CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 3 de septiembre de 1999 , en el recurso de suplicación número 332/99, interpuesto por LE MANS SEGUROS ESPAÑA, S.A., CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra de fecha 28 de abril de 1999 , en el procedimiento nº 25/99 seguido a instancia de Carlos Manuel contra LE MANS SEGUROS DE ESPAÑA, S.A., LUCAS GIRLING, S.A. Y SUD AMERICA VIDA Y PENSIONES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dando al depósito constituido su destino legal.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
