Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3667/2019 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Núm. Cendoj: 28079140012020202145

Núm. Ecli: ES:TS:2020:8113A

Núm. Roj: ATS 8113:2020

Resumen:
HUMICLIMA EST SA. Modificación sustancial de condiciones de trabajo. Movilidad geográfica internacional. Segundo traslado tras la interposición de demanda.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3667/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3667/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 24 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 472/2018 seguido a instancia de D. Gregorio contra Humiclima Centro SA, Humiclima Est SA y Cobra Instalaciones y Servicios SA, sobre modificación de condiciones laborales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de julio de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 25 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas en nombre y representación de Humiclima Est SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 25 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de julio de 2019, R. Supl. 2229/2007, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar estimó su demanda y declaró la nulidad del traslado del actor de su lugar de trabajo en Madrid a otro en Palma de Mallorca acaecido por decisión unilateral de las empresas demandadas el 23 de abril de 2018, condenando a dichas codemandadas a reponer al demandante en su puesto de trabajo en Madrid.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda sobre movilidad geográfica y tutela de derechos fundamentales, interpuesta por el trabajador frente a Humiclima Est SA y Cobra Instalaciones y Servicios SA, que fueron absueltas de los pedimentos ejercitados en su contra.

El actor prestó servicios para Cobra Instalaciones y Servicios SA, primero en virtud de contrato en prácticas, que fue prorrogado y más tarde por medio de contrato de duración determinada a tiempo completo, con categoría de técnico de administración, estando ubicado el centro de trabajo en Madrid. El 15 de marzo de 2012 el actor suscribió contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo con Humiclima Centro SA por el que pasó a prestar servicios por cuenta de dicha entidad con la categoría profesional de jefe administrativo en Jamaica, en la obra para el cliente Digicel. Concluida la obra en Jamaica, el 1 de mayo de 2015 el actor suscribió con Humiclima Est S.A. -que había absorbido a Humiclima Centro SA- contrato para la realización de trabajo con la categoría profesional de jefe administrativo en los proyectos que la empresa tenía en México, lo que motivó el traslado del actor a Cancún. El traslado a México implicó mantener la relación laboral del actor entre Humiclima Est SA y de forma simultánea suscribir contrato con Avancia Operaciones SA de CV, sometido a la legislación de México; continuando de alta y cotizando en España como trabajador de Humiclima Est SA durante el desplazamiento a México y percibiendo retribuciones tanto de Humiclima Est SA como de Avancia Operaciones SA de CV.

El 5 de febrero de 2018 el actor recibió escrito de Humiclima en el que invocando la cláusula octava de sus condiciones de exterior, se le informaba que con efectos de ese día la empresa procedía a dar por concluida su expatriación, de modo que con efectos del 19 de marzo de 2018 dejarían de estar en vigor las condiciones de exterior, debiéndose presentar el día 21 de marzo de 2018 en el Departamento de Recursos Humanos en la Sede Central de Madrid. Contra la anterior decisión el actor ha interpuesto demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, respecto de la cual no había recaído sentencia el 19 de octubre de 2018. El actor se trasladó a Madrid en la fecha y lugar indicados.

El 23 de marzo de 2018 el trabajador recibió escrito de Humiclima en el que se le comunicaba el traslado con efectos 23 de abril de 2018 a la delegación de la empresa en Palma de Mallorca reconociéndosele permiso retribuido durante el tiempo del preaviso del traslado y el día 23 de abril.

Cobra Instalaciones y Servicios SA y Humiclima Est SA forman parte de un mismo grupo de empresas, contando la primera con centro de trabajo y sede abierta en Madrid y estando la segunda ubicada en Palma de Mallorca. En las oficinas centrales de Cobra en Madrid, se ubica el departamento de Recursos Humanos común a todas las empresas del grupo. El 20 de abril de 2018 el actor interpuso demanda sobre movilidad geográfica impugnando el traslado de Madrid a Palma y con posterioridad interpuso demanda sobre resolución del contrato de trabajo.

La sala de suplicación estima el recurso del demandante, argumentando que el actor cumplió trasladándose al lugar y en la fecha indicados por el empresario en su comunicación del 5 de febrero de 2018, y un mes después, el 24 de marzo, se le comunicó que era trasladado a la Delegación de la empresa en Palma de Mallorca alegando una causa productiva que venía determinada por las necesidades que surgían en los proyectos que la mercantil estaba desarrollando. La sala considera que dicha causa era imprecisa, y que la que realmente había motivado el traslado del trabajador a Palma de Mallorca era que éste había interpuesto demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo contra la decisión de la empresa de trasladarlo de México a Madrid, y que al no concurrir otra causa razonable y real que acreditara la necesidad productiva que decía la empresa, era la actuación procesal del actor en uso de sus derechos legítimos, la que debía tenerse como único motivo de un segundo traslado, de Madrid a Palma de Mallorca, vulnerando su derecho fundamental a la indemnidad, por lo que procedía la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo con vulneración de un derecho fundamental a la indemnidad en relación con el cambio de lugar de trabajo acaecido el 23 de abril de 2018 de Madrid a Palma de Mallorca.

TERCERO.-Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso, por el que denuncia la infracción del art. 40 en relación con el artículo 1.5, ambos del ET, e invocando como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 4 de marzo de 2011, R. Supl. 2229/2007.

La referencial, desestimó el recurso del trabajador, habiendo centrado la cuestión en la existencia o no de un cambio en el centro de trabajo y lo que debía entenderse por tal. Así en el caso de autos el contrato de trabajo del actor era de duración determinada en el que constaba el centro de trabajo en la localidad de Cambre, único que funcionaba como centro de organización, contratación y administración, poseyendo la empresa centros de apoyo a la distribución utilizados como depósitos de mercancías, como el de Santiago de Compostela.

El trabajador insistía en que había sido objeto de un traslado porque desde el inicio de su relación laboral estaba destinado al centro de distribución que la empresa poseía en Santiago de Compostela y que había trabajado como repartidor viajante hasta su traslado al almacén de Cambre. Sin embargo la sala, tras desestimar la revisión de hechos probados propuesta por el trabajador en su recurso, argumenta que según el relato inalterado de hechos probados el centro ubicado en Santiago es un centro de apoyo a distribución utilizado como depósito de mercancía, y que el único centro de trabajo de la empresa, que funciona como centro de organización, contratación y administración, es el de la localidad de Cambre que es precisamente para el que figura contratado el trabajador en el contrato de trabajo de duración determinada firmado entre las partes.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, porque en el caso de la sentencia de contraste, al trabajador se le comunicó el 5 de febrero de 2018 un primer traslado desde México hasta Madrid, donde debía presentarse el 21 de marzo de 2018, en el Departamento de Recursos Humanos en la sede central; decisión respecto de la que interpuso demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Recibiendo el 23 de marzo de 2018 una comunicación de traslado con efectos de 23 de abril de 2018 a la delegación de Humiclima en Palma de Mallorca; considerando la sala que este segundo traslado había tenido como causa la actuación procesal del actor en uso de sus derechos legítimos, siendo dicha actuación procesal el único motivo del segundo traslado, vulnerando su derecho fundamental a la indemnidad.

Nada parecido ocurre en el caso de la referencial, en el que el actor manifestaba que había sido objeto de un traslado porque desde el inicio de su relación laboral estaba destinado al centro de distribución que la empresa poseía en Santiago de Compostela y que había trabajado como repartidor viajante hasta su traslado al almacén de Cambre; pero la sala, desestimó la propuesta de revisión de hechos probados, por lo que únicamente consideró constatado que el centro ubicado en Santiago era un centro de apoyo a distribución utilizado como depósito de mercancía, y que el único centro de trabajo de la empresa, era el de la localidad de Cambre que era además para el que figura contratado el trabajador.

CUARTO.-Por providencia de 25 de junio de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 17 de julio considera que concurren los requisitos necesarios para que el recurso sea admitido, entendiendo que es irrelevante a los efectos de apreciar la identidad sustancial entre las sentencias comparadas que haya podido nombrarse a un trabajador sustituto o que se haya aceptado o no una asignación de servicio, lo que no afecta al hipotético supuesto de movilidad geográfica que se plantea. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas, en nombre y representación de Humiclima Est SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 173/2019, interpuesto por D. Gregorio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 24 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 472/2018 seguido a instancia de D. Gregorio contra Humiclima Centro SA, Humiclima Est SA y Cobra Instalaciones y Servicios SA, sobre modificación de condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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