Última revisión
14/07/2011
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 367/2011 de 14 de Julio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012011201947
Núm. Ecli: ES:TS:2011:8435A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil once.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó Sentencia en fecha 28 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 1348/09 seguido a instancia de D. Teodulfo contra UKKO BY UKKO S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Madrid, en fecha 22 de noviembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 4 de febrero de 2011 se formalizó por el letrado D. Andrés Prieto Chaparro en nombre y representación de D. Teodulfo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una Sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso , como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( Sentencias , entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008 , R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).
Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto , la Sentencia que se recurre dictada por el Tribunal superior de justicia de Madrid de 22 de noviembre de 2010, confirma el fallo combatido desestimatorio de la demanda por despido rectora de autos. El actor ha venido prestando servicios para la demandada --UKKO BY UKKO SL--, desde el 13-6-2009 y categoría profesional de socorrista. El día 12-8-2009, comunica a la empresa su intención de no volver a trabajar, mediante conversación telefónica mantenida durante la tarde del citado día con el encargado de la empresa, procediendo la empleadora a dar de baja al trabajador incluyendo como causa "baja voluntaria", y remitiendo burofax al actor el día 20 siguiente, poniendo en su conocimiento que tenía a su disposición la liquidación. Frente al fallo adverso de instancia se alzó en suplicación la parte actora articulando un inicial motivo dirigido a interesar la nulidad de actuaciones al no haberse practicado la prueba testifical propuesta, la revisión del relato histórico y , en sede de infracción jurídica, señaló la existencia de un despido verbal. La Sala examina uno por uno dichos motivos y comparte el fallo combatido.
Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la existencia de un despido verbal y proponiendo como Sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de junio de 2009 (rec. 1549/09 ). En este caso, la Sala da lugar al recurso de su razón y declara la existencia de un despido verbal que califica como improcedente. Tras la revisión del relato histórico queda constancia de que el actor el 5-3-2008 deja de acudir al trabajo, y el 10-3-2008 remite telegrama a la empresa en la que manifiesta que no está conforme con el despido verbal de ahí que interese carta de despido o readmisión. Sobre estos presupuestos de hecho y del juego de las presunciones concluye la Sentencia afirmando que no consta acreditada una conducta que manifieste de forma indubitada la opción por la ruptura del vínculo contractual.
Pues bien, en el presente supuesto y de la comparación efectuada se llega a conclusión contraria a la apreciación de la contradicción invocada, pues si bien en ambas se analiza si ha habido despido verbal o voluntaria dimisión por parte del trabajador, lo cierto es que las circunstancias concurrentes a los efectos de averiguar la real voluntad o intención de los trabajadores y valoradas en una y otra no presenten la necesaria homogeneidad. En efecto , estas circunstancias variables se erigen en factor diferencial relevante en este caso, en que se trata de enjuiciar conductas individualizadas y sus consecuencias jurídicas. En el supuesto de la Sentencia referencial, la Sala constata que no ha existido una voluntad extintiva por parte del trabajador y ello porque a su entender existen indicios del alegado despido verbal, máxime cuando el demandado no contesta el telegrama remitido al efecto. Sin embargo en la recurrida, se parte de un hecho probado en el que se evidencia la intención del trabajador de no volver a trabajar, extremo comunicado a la empresa mediante conversación telefónica , lo que lleva al ánimo de la Sala la existencia de un abandono del puesto de trabajo.
Finalmente, no puede desconocerse que en realidad el recurrente censura las conclusiones fácticas alcanzadas por el Juzgador de instancia a través del juego de las presunciones , olvidando que el hecho establecido por la presunción no deja de ser hecho y su control no es función propia de la unificación de doctrina, como ha declarado esta Sala con reiteración, de ahí que el examen de la corrección de las presunciones "realizadas u omitidas" no es función propia de este recurso.
SEGUNDO. - No son atendibles las alegaciones evacuadas tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión y en las que insiste, a través de argumentos distintos, en la concurrencia de la contradicción y en la indefensión que le ha producido la denegación de la prueba en su momento interesada. Pero, las mismas no combaten de manera eficaz lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, debiendo significarse que estamos en presencia de un recurso de naturaleza extraordinaria, por lo que , cuando no se cumplen las exigencias legalmente establecidas para su viabilidad, no le es dable a la Sala efectuar la función unificadora que le ha sido encomendada. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas.
Por lo expuesto , en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andrés Prieto Chaparro, en nombre y representación de D. Teodulfo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2010, en el recurso de suplicación número 3332/10, interpuesto por D. Teodulfo, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 28 de diciembre de 2009 , en el procedimiento nº 1348/09 seguido a instancia de D. Teodulfo contra UKKO BY UKKO S.L., sobre despido.
Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
