Auto SOCIAL Tribunal Supr...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3673/2018 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Núm. Cendoj: 28079140012019202252

Núm. Ecli: ES:TS:2019:9136A

Núm. Roj: ATS 9136:2019

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL. INCAPACIDAD PERMANENTE. DESESTIMACIÓN. NULIDAD DE SENTENCIA. DESESTIMACIÓN. FALTA DE CONTRADICCIÓN. FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LA CONTRADICCIÓN. FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL POR PRETENDER LA REVISIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS DE FORMA DIRECTA O INDIRECTA. FALTA DE CITA Y FUNDAMENTACIÓN DE LA INFRACCIÓN LEGAL.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3673/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3673/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2017 , en el procedimiento n.º 473/2017 seguido a instancia de D. Eulogio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 26 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Víctor Gallardo Palomo en nombre y representación de D. Eulogio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contenido casacional y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

SEGUNDO.-Se recurre en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia dictada con fecha 4 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Recurso nº 27/2018, Sección 6 ª) en la que, previa desestimación del Recurso de Suplicación planteado, se confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en la que la parte actora solicitaba la declaración en alguno de los grados de incapacidad permanente.

Dicha sentencia desestima, en un primer momento, un motivo en el que la parte actora, de forma conjunta, solicitaba la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados y, subsidiariamente, la revisión de éstos. Se desestima el motivo, de entrada, por su defectuosa formulación (mezcla de cuestiones procesales con revisiones fácticas), si bien se añade que, incluso valorándolos separadamente, también se alcanzaría la misma solución, toda vez que no hay causa de nulidad puesto que la sentencia de instancia contiene una correcta redacción de hechos probados y, de la misma manera, se desestima la revisión de hechos probados que se plantea por cuanto que ésta se pretende apoyar en prueba inhábil a estos efectos.

A continuación, la sentencia recurrida, valorando el cuadro patológico y las limitaciones funcionales que presenta el demandante, descarta la concurrencia de cualquier grado de incapacidad permanente.

Finalmente, la sentencia recurrida descarta, también, la nulidad de la sentencia al no concurrir ningún tipo de indefensión en la parte actora respecto del desarrollo de las pruebas practicadas (inadmisión de algunas preguntas a algunos de los testigos intervinientes) y del trámite de conclusiones (limitación en el tiempo empleado, tras previa advertencia del juzgador sobre el específico contenido del referido trámite).

TERCERO.-Plantea la parte recurrente un primer motivo de casación en el que invoca, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias con fecha 25 de julio de 2003 en el Recurso de Suplicación nº 3282/2002 .

En este supuesto, la sentencia citada, confirmando la de instancia, declara al trabajador demandante en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo para la profesión habitual de siderúrgico -si bien, desarrollando un puesto de trabajo de técnico de organización- sobre la base de un determinado y concreto cuadro secuelar (Fractura del troquiter hombro derecho) y unas, igualmente, específicas limitaciones funcionales (Limitación funcional mayor del 50%).

En cambio, en la sentencia recurrida las patologías que presenta el demandante no resultan, en modo alguno, coincidentes y, además y sobre todo, las limitaciones funcionales resultan, igualmente, dispares y sin que se declarase probado la existencia de ningún tipo de limitación en el balance articular.

Se obvia, en cualquier caso, el detalle exhaustivo de las patologías que fueron consideradas y evaluadas en la Sentencia recurrida por cuanto que, como se ha expuesto, no existe coincidencia esencial en lo que se refiere a la afectación funcional en cada caso, lo que, por otro lado, resulta lógico en materia de incapacidad permanente: más que grados de incapacidad permanente, definidos desde un punto de vista teórico u objetivo, existen personas afectas a cualquiera de los grados de incapacidad permanente legalmente previstos.

En esta línea, la sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la sala, por citar la más reciente, en STS de 16 de septiembre de 2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23 de junio de 2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' [ SSTS de 13 de noviembre de 2007 (R. 81/2007 ), 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ), 17 de febrero de 2010 (R. 52/2009 )].

CUARTO.-Plantea la parte recurrente un segundo motivo de casación en el que invoca, como sentencia de contraste, la dictada por el Tribunal Constitucional con fecha 3 de julio de 2003 en el Recurso de Amparo nº 3297/2004 .

En esta sentencia se resuelve el recurso de amparo planteado frente al auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 13 de abril de 2004 , desestimando el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de los de Burgos en fecha 21 de enero de 2004 que, a su vez, había rechazado el recurso de reforma formalizado contra el auto anterior, del mismo Juzgado, de fecha 19 de diciembre de 2003 , que no había atendido la queja formulada por el recurrente contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos de fecha 20 de noviembre de 2003, que había informado desfavorablemente la solicitud de permiso ordinario de salida. La demanda de amparo denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su vertiente del derecho a obtener una resolución judicial motivada, que imputa a los dos autos dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. El demandante considera que el órgano judicial no ha fundamentado las razones de su decisión, combate los argumentos expuestos por el órgano judicial para sustentar la desestimación de la pretensión y alega, además, que constaban en las actuaciones informes técnicos favorables a la concesión del permiso de salida que no fueron tomados en consideración.

En segundo término, también alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), ahora en sus vertientes de derecho de acceso al recurso y, nuevamente, de derecho a una resolución judicial motivada, causadas en este caso por el auto dictado por la Audiencia Provincial de Burgos, pues ha desestimado el recurso de apelación si haber entrado en el fondo del asunto, sin analizar las razones alegadas por el recurrente para oponerse a las resoluciones recurridas y, en definitiva, sin haber dado respuesta a la pretensión que se ejercitaba. Sobre la base de este planteamiento, señala la Sentencia invocada de contraste que el auto recurrido no contiene una respuesta fundada en Derecho, congruente con las pretensiones deducidas y motivada razonablemente, incluso, señala que 'nos hallamos ante una fundamentación arbitraria, en el sentido de que, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la misma no es expresión de la administración de justicia sino simple apariencia de la misma, porque es fruto de un mero voluntarismo judicial y expresa un proceso deductivo irracional o absurdo ( SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4 ; 244/1994, de 15 de septiembre, FJ 2 ; 54/1997, de 17 de marzo, FJ 3 ; y 160/1997, de 2 de octubre , FJ 7)'.

Considera el TC que, del análisis de las actuaciones, se pone de manifiesto, en primer lugar, que quien actúa en este proceso judicial lo hacía, en la fase previa inicial, sin asistencia letrada y carente de especiales conocimientos jurídicos. Es perfectamente comprensible, por lo tanto, que la forma de expresar sus alegaciones contra la resolución denegatoria del permiso no siempre se ajustase a las formalidades propias del lenguaje técnico-jurídico. Ello no obstante, basta leer los escritos referidos en la resolución de la Audiencia para constatar que el interno mostraba claramente su discrepancia con el Acuerdo de la Junta de Tratamiento y, en concreto, con los motivos expuestos para denegarle el permiso. Y, aunque es cierto que el suplico no precisaba de modo concreto que solicitaba la revocación de dicho Acuerdo administrativo y la concesión del permiso, es obvio que, cuando solicitaba que se actuara en Justicia, estaba reclamando el reconocimiento de su derecho a disfrutar del mismo.

Al actuar así, desconociendo el contenido del recurso de apelación formalmente deducido contra las resoluciones dictadas en la instancia, incurrió en arbitrariedad y, por tanto, en violación del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, en cuanto negó efectividad a su solicitud de tutela, evitando pronunciarse sobre los argumentos de fondo que se le ponían de manifiesto en el recurso.

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, no cabe entender que concurra ningún tipo de identidad, mucho menos sustancial, en los hechos -tal y como se puede comprobar de la anterior exposición- por cuanto que la casuística y evolución de los acontecimientos que se describe, en una y otra resolución, no resultan coincidentes ni responden, tampoco, a ningún patrón común o análogo.

Tampoco afecta a la anterior conclusión, el criterio que se ha venido manteniendo desde esta misma Sala Cuarta cuando señala que, en relación con las sentencias del Tribunal Constitucional y salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, si bien ajustado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste, sin que a estos efectos baste con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección ( ATS 9 de abril de 2013, Recurso nº 2221/2012 ).

En el presente caso, no hay ningún tipo de coincidencia en el sustrato fáctico último en el que se apoyan de ambas resoluciones, por cuanto que la resolución recurrida, ratificando el criterio mantenido por la de instancia, considera válido y correcto el relato de hechos probados fijado y sin que, en modo alguno, éste se revele como insuficiente, contradictorio en sus propios términos o, en fin, incongruente con la fundamentación jurídica de la misma; en cambio, en la de contraste, el análisis de la tutela judicial efectiva se plantea desde la del derecho a obtener una resolución judicial motivada, así como en su vertiente de derecho de acceso al recurso.

De la misma manera, no hay, de ningún modo, identidad sustancial entre los debates jurídicos planteados -más allá de la referencia conjunta al contenido del art. 24 de la Constitución Española - toda vez que, tal y como ya se ha expuesto, las vertientes concretas y específicas respecto de las que, en cada caso, se plantea la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no resultan, en modo alguno, coincidentes.

QUINTO.-De la misma manera, concurre el defecto procesal referido a la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

En el presente supuesto, el escrito de interposición del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina -literalmente idéntico en contenido y extensión al previo de preparación-, se limita a efectuar unas genéricas consideraciones sobre la prueba practicada y, en su caso, sobre la eventual falta de razonabilidad de la fundamentación jurídica contenida en la sentencia recurrida pero sin que, en modo alguno, se concreten las referencias a los hechos valorados en uno y otro caso, así como a la distinta solución alcanzados en los mismos.

No cabe entender que dicho escueto, genérico y, hasta cierto punto, confuso planteamiento atienda los requisitos legales citados. Se exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia sala, los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18 de febrero de 2013 (R. 1078/2012 ), 13 de marzo de 2013 (R. 4346/2011 ), 15 de abril de 2013 (R. 772/2012 ), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012 ), 16 de abril de 2013 (R. 2203/2011 ), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012 ), 13 de mayo de 2013 (R. 4432/2010 ), 25 de junio de 2013 (R. 2408/2012 ), 16 de octubre de 2013 (R. 2736/2012 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 21 de enero de 2014 (R. 1045/2013 ), 24 de junio de 2014 (R. 1200/13 ) y 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013 ).

SEXTO.-Por similares motivos y circunstancias a las anteriormente expuestas, cabe entender que concurre esta causa de inadmisión al pretender, en última instancia, la parte recurrente en su escrito de recurso una nueva y distinta valoración de la prueba practicada, con referencias continuas a determinados medios de prueba practicados y a la valoración que éstos merecen a la parte recurrente, en contra del criterio mantenido por la sentencia de instancia y la, ahora, recurrida.

La sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009 ), 14 de octubre de 2010 (R. 1787/2009 ), 6 de octubre de 2010 (R. 3781/2009 ), 15 de octubre de 2010 (R. 1820/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010 ), 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 26 de noviembre de 2013 (R. 2471/2011 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso' [ SSTS de 12 de marzo de 2013 (R. 1531/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/12 )].

SÉPTIMO.-Respecto de la falta de cita y fundamentación de la infracción legal cometida, se destaca cómo, además de los defectos formales ya advertidos, no se contiene en el escrito de formalización una alegación expresa y clara de la concreta infracción legal que se denuncia y que consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012 ), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012 ), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013 ) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013 )].

OCTAVO.-Para concluir y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por el recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 17 de mayo de 2019, se debe precisar, de entrada, que la identidad sustancial en los hechos debe realizarse a partir de los que, como tales, figuren en los respectivos relatos fácticos o, a lo sumo, con aquellas consideraciones que, en sede de fundamentación jurídica, tengan ese mismo valor; en ningún caso, se puede pretender, en este trámite de casación para la unificación de doctrina, efectuar una nueva valoración de la prueba practicada o, en su caso, la rectificación de los hechos declarados probados.

Siendo así, cabe remitirse a la descripción de los hechos objeto de la comparación anteriormente realizada para concluir que no se dan los requisitos de identidad sustancial que permitan viabilizar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y sin que, por tanto, las alegaciones formuladas por el recurrente (que, sustancialmente, vienen a reproducir las ya incorporadas a su escrito de formalización del recurso) introduzcan ningún dato novedoso o argumentación adicional que permitan variar la valoración realizada, a los efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sobre la eventual discrepancia entre las diferentes resoluciones judiciales objeto de comparación.

De la misma manera y por los mismos motivos, ninguna de las referidas alegaciones del recurrente permite variar la consideración de la sala sobre la efectiva concurrencia del resto de causas de inadmisión planteadas.

NOVENO.-Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso planteado por la demandante D. Eulogio , de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno de condena en costas a la recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Víctor Gallardo Palomo, en nombre y representación de D. Eulogio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 27/2018 , interpuesto por D. Eulogio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Móstoles de fecha 14 de noviembre de 2017 , en el procedimiento n.º 473/2017 seguido a instancia de D. Eulogio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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