Auto SOCIAL Tribunal Supr...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3688/2017 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 28079140012018201057

Núm. Ecli: ES:TS:2018:4570A

Núm. Roj: ATS 4570:2018

Resumen:
FOGASA. Silencio administrativo positivo. Posibilidad de examen de legalidad del acto presunto por parte de FOGASA. Falta de contenido casacional.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3688/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3688/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 360/2016 seguido a instancia de D.ª Guadalupe contra FOGASA, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de junio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 11 de septiembre de 2017, se formalizó por el letrado D. Domingo González Joyanes en nombre y representación de D.ª Guadalupe , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 9 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de junio de 2017, R. Supl. 883/2016 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar desestimó la demanda y absolvió de la misma al demandado.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda de cantidad interpuesta por la trabajadora contra FOGASA y condenó a dicha entidad a abonar a aquella la cantidad de 9.032,40 euros en concepto de indemnización.

La demandada fue despedida por la empresa Consulting Fiscal y Tributario SL, interponiendo papeleta de conciliación por despido, habiendo suscrito acta de conciliación ante el SMAC el 29 de septiembre de 2014, acordándose despachar ejecución del acta de conciliación por un principal de 13.397,83 € más 803,82 € y 1.339,78 € de intereses y costas. Por decreto de 9 de diciembre de 2014 se declaró la insolvencia total de Consulting Fiscal y Tributario SL, y el día 13 de febrero de 2015 la actora presentó solicitud de prestaciones al FOGASA.

El Fondo de Garantía Salarial, por resolución de 15 de febrero de 2016 denegó a la actora la prestación en concepto de indemnización por ser el título aportado un acta de conciliación ante órgano administrativo, siendo título insuficiente a efectos de prestaciones de garantía salarial, reconociéndole el derecho a percibir la cantidad de 2.439,05 € en concepto de salarios.

El juzgador de instancia entendió que como se había solicitado ejecución de la conciliación administrativa y se había dictado auto de ejecución forzosa, procedía reconocer las cantidades por las que se había seguido la ejecución; pero la sala de suplicación considera que la argumentación del juzgador de instancia carece de base, no sólo porque la responsabilidad subsidiaria del FOGASA presupone la declaración de insolvencia empresarial, con agotamiento de los procedimientos de ejecución, sino porque fundamentalmente su auto de ejecución no reconoce indemnizaciones o salarios sino que se dicta precisamente porque tales conceptos retributivos ya están reconocidos, por lo que no se está reconociendo un derecho nuevo.

TERCERO.-Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso, que centra el núcleo de la contradicción en el efecto del silencio administrativo y el efecto que el mismo produce que obliga a dicho organismo a pagar las peticiones que tarde más de tres meses en responder, aunque la petición no cumpla con los requisitos exigidos por la ley. La sentencia citada de contraste por el recurrente es la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 16 de marzo de 2015, RCUD 802/2014 , que es la sentencia citada al efecto de manera reiterada, como expresión del criterio de esta sala. En la misma, la cuestión debatida consistió en determinar si debe entenderse estimada por silencio positivo la solicitud al FOGASA de abono del 40% de la indemnización correspondiente a un trabajador cuyo contrato se ha extinguido, por aplicación del art. 33.8 ET , cuando la resolución expresa de dicho organismo, se dicta en plazo superior a los 3 meses establecidos en el RD 505/1985; y si esta resolución tardía, desestimatoria de la pretensión, carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo. Aquella disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo ni los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, por lo que ha de acudirse a la Ley 30/92. La Sala estima que la solicitud debe entenderse estimada por silencio positivo, sin que exista norma que prevea para el caso el efecto negativo del silencio. El silencio administrativo es la garantía que impide que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando la Administración no atiende eficazmente, y pueda tener lugar ante cualquier clase de solicitud, siempre que su contenido sea real y posible. Por todo ello, se reconoce el derecho del recurrente a la prestación solicitada, al operar el silencio administrativo positivo, careciendo de eficacia enervatoria la resolución expresa dictada, por ser denegatoria de la petición.

Sin embargo, la propia Sala Cuarta, en supuestos en los que se alegaba igualmente la existencia de contradicción entre resoluciones a partir de la evidencia de que concurrían las identidades que exige el art. 219, ha concluido también que esa doctrina general atiende a las circunstancias fácticas que en ellas se presentaron y a lo que se cuestionó y debatió en ella y es evidente que esas situaciones y debates pueden no estar presentes en otros procesos o resoluciones judiciales que los resuelven y pueden justificar un distinto pronunciamiento y no ser por ellos contradictorios.

Y esto es lo que sucede en el presente recurso en el que no se cumple el requisito de contradicción, por cuanto que en ambos supuestos, aunque se presenta solicitud ante FOGASA que no es resuelta en plazo legal, planteándose posteriormente demanda en la que se reclama el importe íntegro de las cantidades por indemnización correspondiente a la extinción del contrato, ya sea consecuencia de haberse declarado insolvente la empresa caso de la sentencia recurrida- o por corresponderse con una responsabilidad directa de FOGASA al tener que responder éste del 40% de la indemnización por extinción del contrato -supuesto de la sentencia referencial-, es lo cierto que los supuestos sobre los que se emiten los respectivos pronunciamientos presentan diferencias relevantes, con incidencia sobre el fallo.

Así, en la sentencia recurrida, sin negar la existencia del silencio positivo, al no haberse dictado resolución expresa dentro del plazo para resolver, el argumento partía de haber considera el juzgador de instancia que como lo que se solicitaba era la ejecución de una conciliación administrativa y se había dictado auto de ejecución forzosa, procedía reconocer las cantidades por las que se había seguido la ejecución. sin embargo la sala de suplicación entendió que la argumentación del juzgador de instancia carece de base, no sólo porque la responsabilidad subsidiaria del FOGASA presupone la declaración de insolvencia empresarial, con agotamiento de los procedimientos de ejecución, sino porque fundamentalmente su auto de ejecución no reconoce indemnizaciones o salarios sino que se dicta precisamente porque tales conceptos retributivos ya están reconocidos, por lo que no se está reconociendo un derecho nuevo.

Nada de esto se cuestiona ni debate en la sentencia de contraste en la que tan solo se indica que se reclaman las prestaciones derivadas de la indemnización reconocida en el art. 33.8 ET con lo cual se desconoce si en aquel caso, lo reclamado en vía administrativa fue una cuantía concreta, dado que nada razona la sentencia referencial sobre el alcance del contenido de dicha solicitud, a la que ninguna referencia se hace a lo largo de la misma. Con ello es claro que no estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal como requiere el art. 219 LJS como presupuesto de admisibilidad del recurso para la unidad de la doctrina.

CUARTO.-Por providencia de 9 de febrero de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 27 de febrero solicita la admisión del recurso por entender que lo señalado por la sentencia recurrida de que el silencio administrativo no afecta a la relación jurídica está en contradicción con lo señalado por esta Sala Cuarta en la sentencia de contraste- Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Domingo González Joyanes, en nombre y representación de D.ª Guadalupe , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 883/2016 , interpuesto por el FOGASA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 360/2016 seguido a instancia de D.ª Guadalupe contra FOGASA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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