Auto Social Tribunal Supr...re de 2004

Última revisión
15/09/2004

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 369/2004 de 15 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079140012004202906

Núm. Ecli: ES:TS:2004:10332A

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO ANTE LA NEGATIVA DE LA ACTORA A TRABAJAR LOS SÁBADOS. PRETENDIDA NULIDAD DEL DESPIDO POR VULNERACIÓN DE LA GARANTÍA DE INDEMNIDAD E INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA. FALTA DE CONTRADICCIÓN Y FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL AL CUESTIONARSE LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2000, en el procedimiento nº 664/03 seguido a instancia de Ana María contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS HERMANOS TRUEBA HOYOS S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 11 de diciembre de 2003 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 23 de febrero de 2004 se formalizó por el Letrado D. Angel Fuente López, en nombre y representación de Ana María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 27 de mayo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).

La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento de despido, incoado por la trabajadora demandante frente a la empresa PROMOCIONES INMOBILIARIAS HERMANOS TRUEBA HOYOS, S.L., para la que aquélla prestaba servicios como auxiliar administrativo. A partir del 28 de octubre de 2002, la empresa ordenó a la trabajadora en sucesivas ocasiones desplazarse de su habitual centro de trabajo y prestar servicios los sábados. El sábado 5 de abril la trabajadora prestó servicios por la mañana, negándose a hacerlo los siguientes sábados, así como los del mes de junio. El 25 de junio de 2003 la empresa le entregó carta de despido disciplinario, con efectos del siguiente 10 de julio. La demandada ingresó dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes en el Juzgado el importe de la indemnización por despido improcedente, interesando que se pusiera a disposición de la trabajadora. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, declarando la improcedencia del despido. Frente a dicha sentencia interpuso la actora recurso de suplicación, en el que solicita la declaración de nulidad del despido, como consecuencia de haberse adoptado el mismo como represalia frente a sus negativas a trabajar los sábados. La Sala de suplicación desestima el recurso, a la vista de la doctrina constitucional sobre el alcance de la garantía de indemnidad, que presupone el haber ejercitado acciones judiciales en defensa de sus derechos e intereses por el trabajador, o haber llevado a cabo actos preparatorios, lo que aquí no acontece, pues las actuaciones de la trabajadora se han mantenido en el ámbito estrictamente interno de la empresa. No concurren, por otro lado, indicios de vulneración de derechos fundamentales, por lo que se confirma el pronunciamiento de improcedencia dictado en la instancia.

La recurrente invoca dos materias de contradicción como presupuesto de viabilidad de su recurso, referidas, respectivamente, a la concurrencia de causa de nulidad del despido, por vulneración de un derecho fundamental; y a la vulneración de la inversión de la carga de la prueba en tales casos. En relación con la primera se ha designado como sentencia contradictoria la de esta Sala de 8 de mayo de 1986, que desestima el recurso de la empresa frente a la sentencia de instancia, que declaró la nulidad del despido del actor. La empresa adoptó la decisión de despedir al trabajador demandante, a resultas de la negativa de éste a realizar horas extras cuando fue requerido para ello al término de la jornada del viernes 4 de enero de 1985, víspera de fiestas señaladas. Alegaba la empresa tener que ejecutar un pedido, que databa del mes de abril de 1984, y en el que no trabajaba el actor en jornada ordinaria. La orden se consideró en ese caso "manifiestamente ilegal", excediendo las facultades de la empresa e incurriendo en abuso de derecho, por lo que se considera inexistente la causa de despido, lo que conduce a confirmar la nulidad del mismo.

No es posible, en relación con este primer motivo, apreciar la contradicción que se invoca, pues las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas no revisten la necesaria identidad. Así, el supuesto de hecho es distinto en cada caso, no teniendo las conductas de los respectivos actores el mismo alcance, pues en el supuesto de la sentencia de contraste el actor se negó a prolongar su jornada ordinaria el viernes 4 de enero, para entregar un pedido en el que él no trabajaba ordinariamente y que databa de abril de 1984, conducta que nada tiene que ver con la sancionada en el caso de la sentencia que se recurre, en el que la trabajadora se negó a prestar servicios los sábados a lo largo de varios meses. En segundo lugar, la pretensión tampoco es idéntica, pues la nulidad en el caso ahora debatido pretende apoyarse en la vulneración de la garantía de indemnidad, mientras que en la sentencia de contraste se apreció que concurría abuso de derecho en el ejercicio del poder directivo del empresario, estando justificada la negativa del trabajador, por lo que la causa de despido no existía. Por último, no puede perderse de vista que la sentencia designada como término de comparación es del año 1986, muy anterior, por tanto, a la modificación introducida en el ET y la LPL por la Ley 11/1994 , que redujo los supuestos en los que el despido disciplinario merece la calificación de nulo, limitándolos a aquellos en que concurra vulneración de un derecho fundamental, por lo que, probablemente, el despido analizado en ese caso no hubiera merecido en la actualidad el calificativo de nulo, salvo que la orden empresarial se hubiere considerado vejatoria.

Y ninguna virtualidad tiene, frente a lo razonado, lo que la parte afirma en su escrito de alegaciones, donde sostiene que su pretensión de nulidad ha sido objeto de errónea interpretación por esta Sala, pues la misma se basaba en la supuesta vulneración de un pretendido derecho fundamental "a la jornada de trabajo", lo que, al margen de las deficiencias de que la pretensión así articulada pudiera adolecer desde el punto de vista constitucional, tampoco desvirtúa lo que aquí se ha razonado sobre la inexistencia de identidad sustancial entre las controversias sobre las que versan las sentencias sometidas al oportuno juicio comparativo.

SEGUNDO.- En relación con el segundo motivo, la sentencia designada, de la Sala de Galicia de 19 de octubre de 2000 tampoco puede ser contradictoria con la que se impugna, pues al margen de la diversidad de supuestos de hecho origen del litigio, en la misma se descarta igualmente la existencia de nulidad, pues consta en el relato fáctico que la decisión de cesar a la actora fue anterior a la reclamación deducida por la misma sobre el carácter indefinido de su relación. No existió, pues, base suficiente para apreciar la vulneración alegada. En definitiva, los pronunciamientos sería equivalentes y no contradictorios.

TERCERO.- La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencia de 3 de junio de 1992 y las que en ella se citan), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación ( sentencia de 9 de febrero de 1993 y auto de 17 de enero de 1997 ).

El recurso adolecería, por último, de falta de contenido casacional, al cuestionarse a través del segundo motivo la aplicación de reglas sobre la distribución de la carga de la prueba. Sin que lo esgrimido por la parte en su escrito de alegaciones en relación con el segundo motivo formulado contradiga las consideraciones que se contienen en éste y en el precedente fundamento.

CUARTO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, y sin imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Fuente López en nombre y representación de Ana María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 11 de diciembre de 2003, en el recurso de suplicación número 1414/03 , interpuesto por Ana María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander de fecha 3 de octubre de 2000 , en el procedimiento nº 664/03 seguido a instancia de Ana María contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS HERMANOS TRUEBA HOYOS S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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