Última revisión
05/02/2007
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3694/2005 de 05 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI
Núm. Cendoj: 28079140012007200214
Núm. Ecli: ES:TS:2007:3747A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2003, en el procedimiento nº 838/2003, seguido a instancia de Dª Leonor , contra I.N.S.S., sobre incapacidad permanente total, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de mayo de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2005, se formalizó por la Procuradora Dª Mª Ángeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de Dª Leonor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social, antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 27 de junio de 2006, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).
En el supuesto enjuiciado la actora solicito el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total para su profesión habitual. Consta que la actora afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, de profesión habitual limpiadora, padece : "Fibromialgia con trastorno depresivo moderado; artrosis leve". La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 20 de mayo de 2005 (rec. 3367/2004), confirma el pronunciamiento desestimatorio de instancia, denegatoria de la invalidez permanente.
La parte actora recurre en casación unificadora el anterior pronunciamiento, articulando su recurso en dos motivos por el que insta la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, invocando para el primer motivo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 22 de octubre de 2004 (rollo 4959/2003). En esta sentencia de referencia, la demandante, afiliado al Régimen Especial de La Seguridad Social de Trabajadores Autónomos y de profesión Peluquera, padece -según dicha sentencia, que revisa los hechos declarados probados en la instancia- las siguientes dolencias: "Fibromialgia severa y activa, refractaria a todos los tratamientos probados, espondiloartrosis generalizada con predominio C5-C6- C7 y pinzamientos discales lumbares. Trastorno depresivo y síndrome de ansiedad crónico y episódicamente intenso la fibromialgia tiene relación con el trastorno psiquiátrico el cual se manifiesta con somatizaciones." La Sala argumenta, en síntesis, que estas dolencias hacen tributaria a la demandante de una incapacidad permanente absoluta, en cuanto las limitaciones de sus padecimientos determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, por lo que estima el recurso y le declara afecta del citado grado de incapacidad, con derecho a la pensión correspondiente.
Para el segundo motivo, la recurrente invoca como sentencia de contraste la sentencia dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 2 de mayo de 2005 (rollo 6171/2004). En esta sentencia, dicha Sala, tras rechazar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, confirma su resolución -que había reconocido a la demandante, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, de profesión Limpiadora, en situación de incapacidad permanente Absoluta, para todo trabajo-, sobre la base de las siguientes dolencias : "Fibromialgia severa y activa con dolores generalizados, gran astenia, alteraciones del sueño, crisis de ansiedad, 18 puntos positivos y refractaria al tratamiento; trastorno depresivo mayor con somatizaciones".
Debe rechazarse de plano lo pretendido por la recurrente en el primero de los motivos de su escrito de recurso, en cuanto censura a la sentencia recurrida por denegar la revisión del hechos probados solicitada, y denuncia error en la valoración de la prueba, por cuanto como tiene reiteradamente declarado esta Sala -Sentencia de 9 de febrero de 1993 (rec. 1446/1992 ) y Autos de 17 de febrero de 1997 (rec. 1771/1996), 10 de junio de 1999 (Rec. 3832/1998), 23 de febrero de 2000 (rec. 352/1999) y 24 de enero de 2001 (rec. 2419/2000 )-, en el recurso de casación para la unificación de doctrina no se pueden plantear cuestiones que tengan por objeto la revisión de los hechos declarados probados, sea por vía directa o indirecta, o dicho de otra manera, el error de hecho, no puede fundar este recurso, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de un error de hecho como si, de forma indirecta se plantea sobre una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación.
Por otra parte, no concurre la contradicción denunciada, pues se enjuician supuestos fácticos diversos, en los que constan dolencias sustancialmente distintas; y esta diversidad de las situaciones de hecho impide la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, máxime cuando esta Sala ha señalado con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo -sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )-.
SEGUNDO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Mª Angeles Sánchez Fernández en nombre y representación de Doña Leonor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de mayo de 2.005, en el recurso de suplicación número 3367/2004, interpuesto por dicha recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 12 de diciembre de 2003 , en el procedimiento nº 838/2003 seguido a instancia de la misma recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
