Auto SOCIAL Tribunal Supr...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3708/2017 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 28079140012018202200

Núm. Ecli: ES:TS:2018:8812A

Núm. Roj: ATS 8812:2018

Resumen:
Despido disciplinario declarado procedente. Falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3708/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3708/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 306/2012 seguido a instancia de D. Justo contra Leda SA, sobre resolución de contrato y despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 28 de julio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Francisco José Conde Morales en nombre y representación de D. Justo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta sala, por providencia de 27 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que desestima la pretensión de resolución del contrato y declara la improcedencia del despido- y califica de procedente el despido. El demandante prestó servicios para la empresa demandada, desde el 13 de mayo de 1998, con categoría de conductor perceptor. La empresa redactó la siguiente carta de despido disciplinario el día 4 de mayo de 2012 y fecha de efecto el 7 de mayo de 2012, por los siguientes hechos: '...El día 4 de abril de 2.012 sobre las 21,30 horas, teniendo Vd. aparcado su vehículo particular en la estación de autobuses de Mérida entre los andenes 16 -donde se encontraba el autobús de esta empresa nº 882- y el andén 17 donde se hallaba el autobús nº 878 que ud. conducía, procedió a extraer gasoil del autocar 878 a través de una goma o tubo para depositarlo en su vehículo particular. Como quiera que un compañero suyo le sorprendió realizando este injustificable hecho, vd. procedió de inmediato a cambiar el autobús nº 878 de lugar, llevándole al andén nº 14, quedando entonces patente una enorme mancha de gasóleo en el andén 17 donde se había realizado el trasvase de gasoil a su turismo particular, si bien habían echado agua para tapar la mancha. Por tanto, consideramos que ha hurtado gasoil de la empresa destinándole a un uso particular, acto realizado dentro de nuestras dependencias y en estado de servicio, lo que supone transgresión de la buena fe contractual y una conducta reprobable no sólo desde el punto de vista laboral sino también penal, para lo que nos reservamos las acciones que nos pudieran competer. Para mayor garantía a su persona, procedemos a dar traslado de la decisión adoptada a la representación legal de los trabajadores de esta empresa...' Por la Audiencia Provincial el 28 de abril de 2016 se dictó sentencia, en cuyo fallo se absuelve al representante legal de la empresa del delito de uso en juicio de documento falso.

La sala señala que se planteó como cuestión prejudicial, la falsedad de la carta de despido aportada en fase de prueba por la demandada, acordándose la suspensión de las actuaciones, presentando el trabajador querella por un presunto delito de aportación por el representante legal de la empresa de documentos falsos en el juicio laboral a sabiendas de su falsedad, y recayendo sentencia penal absolutoria. Por lo que, no ha quedado probado, en el orden competente, que la firma obrante en la carta de despido del 4 de mayo de 2012, con efectos de 7 de mayo de 2012, no fuera del trabajador, teniendo en cuenta, además, que no se han practicado otros medios de prueba, que en el supuesto del invocado despido verbal, incumbía al trabajador. A continuación, califica como procedente el despido, teniendo en cuenta que la conducta imputada al trabajador atenta a los deberes de mutua fidelidad y confianza entre las partes, concurriendo una objetiva gravedad en su actuación pues para llevar a efecto la sustracción de la gasolina se han de emplear unos determinados artilugios, que lleva ínsita la culpabilidad y gravedad de la conducta.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos al respeto que ha de tenerse a la declaración de hechos probados que se contiene en la sentencia penal firme; y a la transgresión de la buena fe contractual y la aplicación de la teoría gradualista.

1.- La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Constitucional nº 204/1991, de 30 de octubre de 1991, rec. 1250/88 , estima la demanda de amparo presentada por la empresa, anulando la sentencia, del Tribunal Central de Trabajo, dictada en suplicación y declarando firme la sentencia de la Magistratura de Trabajo.

La Magistratura de Trabajo desestimó la demanda de despido interpuesta, afirmando haber quedado previamente probados los hechos imputados al demandante (haberse apoderado de material de la empresa), teniendo en cuenta no sólo la confesión de culpabilidad llevada a cabo tras llegar ante la policía, si no el conjunto de actuaciones aportadas para mejor proveedor. El Tribunal Central de Trabajo acogió el recurso del trabajador y declaró la improcedencia del despido, argumentando que 'como del relato fáctico de la sentencia se desprende con meridiana claridad que la confesión de culpabilidad llevada a cabo por el recurrente tras llegar ante la policía (ordinal 3.º) y repetidas Sentencias del Tribunal Constitucional, no conceden valor a las diligencias policiales para destinar (sic) la presunción de inocencia, establecida en el art. 24.2 de la Constitución Española , presunción tampoco destinada (sic) en este proceso, dada la incomparecencia de la demandada al acto del juicio'. El Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la empresa recurrente al emitir la sala sentenciadora un pronunciamiento arbitrario por no ajustado en su fundamentación, ya que el sustrato fáctico en el que se apoya en su interpretación no responde a la realidad de las actuaciones, desconociendo que se encontraban además de diligencias policiales autoinculpatorias, actuaciones practicadas ante el Juzgado de Instrucción.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En la referencial, el Tribunal Constitucional otorga el amparo a la empresa recurrente al haberse vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al emitir un pronunciamiento arbitrario por no ajustado en su fundamentación a lo que resulta de las actuaciones, desconociendo que entre las aportadas para mejor proveer se encontraban actuaciones practicadas ante el Juzgado de Instrucción; mientras que en el fallo recurrido se parte de la sentencia penal firme dictada en el orden penal.

2.- La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 17 de enero de 2012 (rec. 537/11 ), revoca la dictada en la instancia para declarar improcedente el despido enjuiciado. Se trata de un supuesto en el que el actor prestó servicios para la empresa Centros Comerciales Carrefour SA, con la categoría de coordinador, desde el día 31 de julio de 1999. La empresa procedió al despido disciplinario con motivo de la comisión de infracciones muy graves, calificadas en su grado máximo, tipificadas en los apartados 2 y 13 del artículo 64 el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes . Imputaba, en síntesis, que el actor prevaliéndose de su puesto de trabajo y la confianza depositada por parte de la empresa, había tratado de apropiarse de un producto a un precio muy inferior al que realmente correspondía, quebrantando así la buena fe contractual. Consta que el trabajador adquirió en la tienda de la empresa un aparato electrónico por un precio de 0,50 €, cuando el suyo era de 35, lo cual pudo hacer porque el aparato estaba en el almacén con una etiqueta con código de barras que correspondía otro producto del precio inferior sobre el que le correspondía, cogiéndolo fuera de su horario de trabajo y, aunque al pagar en la caja, la compañera se extrañó de que, al pasar el producto por el escáner, apareciera en la caja el otro producto y el otro precio, él le dijo que es que estaba en promoción, cuando no era así. La sala razona que el trabajador incurrió en una trasgresión de la buena fe contractual, pero dado que el convenio aplicable, al establecer las sanciones que pueden imponerse para las faltas muy graves, que es como se califica esa trasgresión, sólo permite el despido para cuando 'fuera calificada en su grado máximo', lo que permite a los Jueces y Tribunales aplicar, dentro de las establecidas para ese tipo de faltas, la que se considere ajustada a la gravedad de la conducta sancionada, también aquí ha de considerarse que esa sanción máxima no es la que procede dadas las circunstancias concurrentes pues el actor llevaba trabajando más de once años y el posible perjuicio patrimonial y el correlativo beneficio del trabajador, sería poco y, además, no se sabe exactamente si fue el demandante quién manipuló la etiqueta.

De lo expuesto se desprende que tampoco las sentencias comparadas son contradictorias, al ser diferentes las conductas enjuiciadas y las circunstancias acreditadas en cada caso. Así, la sentencia recurrida pondera que la gravedad de la conducta del trabajador viene determinada por el'modus operandi'empleado pues sustrae combustible del autobús de la empresa trasvasando del depósito del autocar al de su propio vehículo, para lo que estaba provisto de una goma y de garrafas; situación que no es equiparable a la descrita en la sentencia referencial, donde se valora que el posible perjuicio patrimonial de la empresa y el correlativo beneficio del trabajador sería escaso y que no se sabe exactamente si fuera actor quien manipula la etiqueta del aparato electrónico que pretendía comprar.

Por otra parte, la sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )] .

Como recuerda la sentencia de 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010 ): 'es preciso enlazar con la doctrina que la Sala ha venido manteniendo sobre la entrada en este recurso de los problemas de calificación en los despidos disciplinarios, tal como esa doctrina se expone, entre otras, en las sentencias de 24 de mayo de 2005 , 8 de junio de 2006 y 18 de diciembre de 2007 y en numerosos autos de inadmisión. Se ha mantenido de forma reiterada y constante que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico. Este criterio, que también rige en otras materias como la calificación de incapacidades o la valoración de incumplimientos empresariales a efectos de las acciones de resolución del contrato, se ha aplicado incluso en casos límite, que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. Así se advierte en los supuestos decididos en las sentencias de 2 de junio de 2000 y 13 de noviembre de 2000 o en el auto de 10 de noviembre de 2000.'

SEGUNDO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco José Conde Morales, en nombre y representación de D. Justo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 28 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 428/2017 , interpuesto por Leda SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Badajoz de fecha 7 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 306/2012 seguido a instancia de D. Justo contra Leda SA, sobre resolución de contrato y despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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