Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3712/2019 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Núm. Cendoj: 28079140012020201546
Núm. Ecli: ES:TS:2020:6411A
Núm. Roj: ATS 6411:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/09/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3712/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: JRS / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3712/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 283/16 seguido a instancia de D. Celso contra Jucons Galaica SL y la Compañía de Seguros Generali España SA de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de junio de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 31 de julio de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Tamar Hidalgo González en nombre y representación de D. Celso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 18 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
SEGUNDO.1. La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de junio de 2019 (R. 4758/2018) estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de instancia, en autos seguidos a instancia del recurrente frente a la empresa Jucons Galaica SL y a la Compañía de Seguros Generali España SA de Seguros y Reaseguros, sobre indemnización derivada de accidente de trabajo, y revoca, parcialmente, la sentencia recurrida, estimando parcialmente la demanda y condenando a la Empresa Jucons Galaica SL a que abone al actor recurrente la cantidad de veintisiete mil trescientos noventa y cuatro euros con veintinueve céntimos (27.394, 29 euros), en concepto de indemnización por daño moral de incapacidad temporal, desestimando el resto de los pedimentos de la demanda y absolviendo de ellos a la citada empresa y manteniendo el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de instancia respecto de la Compañía de Seguros Generali España SA de Seguros y Reaseguros.
2. En relación con la alegación relativa a la variación sustancial de la demanda, la parte, en la demanda presentada el 6 de abril de 2016, reclamó la cantidad de 70.953,18 euros, sin realizar desglose alguno, para, mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2017, elevar la cuantía hasta los 195.005,04 euros y realizar su desglose, por los conceptos y cuantías que se señalan con antelación suficiente, sin indefensión y sin que se haya efectuado su impugnación por el resto de las partes. Por ello, no se aprecia modificación sustancial de la demanda.
3. Asimismo, se afirma por la parte recurrente que existe infracción de medidas de seguridad, de la que es responsable el empresario, que debe reparar el daño causado, sin que pueda quedar amparado por un eventual exceso de confianza por parte del trabajador.
4. Consta en el relato fáctico de la sentencia que, como consecuencia del accidente de trabajo, se ha levantado acta por infracción de medidas de seguridad, con propuesta de imposición de sanción y se ha procedido a iniciar, de oficio, expediente de imposición de recargo por falta de medidas de seguridad, que ha finalizado con la imposición de un recargo del 30%, resolución con respecto a la que la empresa se ha aquietado. Es cierto, según la verdad judicial, que la empresa tiene un plan de prevención de riesgos; que el trabajador ha participado en un curso de 92 horas de montaje, dirección e inspección de andamios apoyados en 2009 y que, en el momento del accidente, el trabajador disponía de casco, ropa de trabajo, calzado de seguridad y arnés sin anclar. Finalmente debe señalarse que el accidente de trabajo se produjo cuando el actor, en unión de otros dos trabajadores, estaba procediendo al desmontaje de un andamio colocado en una vivienda particular, encontrándose montada totalmente la primera planta y procediéndose a desmontar la segundo planta desde la primera, momento en el que se produjo el vuelo del andamio, cayendo el trabajador al suelo y golpeándose en un ancla de decoración colocada en el jardín, siendo la velocidad media de los vientos ese día de 18 km/h, con máximos de 46.1 km/h. En definitiva, existe un incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos, no sólo de las normas generales contenidas en los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, sino también de normas específicas.
5. Tras un pormenorizado análisis de los conceptos y las cuantías indemnizables, según la verdad judicial de la sentencia recurrida, la empresa demandada debe ser condenada al pago de la cantidad de 27.394, 29 euros, mediante la aplicación del Baremo de Accidente de Tráfico, sin que proceda realizar condena al pago de la citada cantidad a la Compañía de Seguros Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, por cuanto la parte recurrente no ha realizado denuncia alguna de infracción de precepto sustantivo o de jurisprudencia relativo a la extensión de la responsabilidad de la empresa a la citada compañía de seguros, procediendo estimar parcialmente el recurso formulado.
6. La parte recurrente, el trabajador accidentado, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en dos motivos, e invocando sendas sentencias de contraste.
TERCERO.1. En cuanto al primero de los motivos alegados, la parte recurrente invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 17 de mayo de 2017 (R. 1512/2016) que estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de instancia contra Representaciones Conil SL y Fondo de Garantía Salarial, y se revoca la sentencia de instancia, manteniendo los pronunciamientos que la misma contiene, debemos de condenar y condenamos a la empresa Representaciones Conil SL a que además abone al actor la cantidad de 144.000 €, absolviendo al Fogasa.
2. En el supuesto enjuiciado, no es posible la aplicación del baremo de accidentes de tráfico porque la aplicación del mismo exige el conocimiento exacto de una serie de datos que, en la relación fáctica de la sentencia de instancia no figuran, ni se ha solicitado su inclusión. De ahí que, sin desconocer la doctrina que impone que la indemnización deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para compensar plenamente todos los daños y perjuicios, estima parcialmente la demanda.
3. Ambas sentencias contrastadas coinciden en el fallo al estimar parcialmente la cuantía de indemnización pretendida. En la sentencia recurrida, tras un pormenorizado análisis de los conceptos y las cuantías indemnizables, cuantía reclamada que se accede a elevarla, tras la modificación de la cantidad reclamada inicialmente, la empresa demandada es condenada al pago de la cantidad de 27.394,29 euros, mediante la aplicación del Baremo de Accidente de Tráfico. En cambio, en la sentencia de contraste no es posible la aplicación del baremo de accidentes de tráfico porque la aplicación del mismo exige el conocimiento exacto de una serie de hechos que, en la relación fáctica de la sentencia de instancia no constan, ni se solicitó su inclusión y, por el contrario, sí constaban en la sentencia recurrida que aplicó el baremo citado. De ahí que, se compense plenamente los daños y perjuicios causados, según la verdad judicial de cada una de las sentencias controvertidas, estimando ambas parcialmente la correspondiente demanda.
CUARTO.1. En cuanto al segundo de los motivos alegados, la parte recurrente invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2003 (Rec. 3516/2001). En la misma, lo que consta es que el actor sufrió un infarto de miocardio mientras desempeñaba su trabajo, por lo que fue reconocido en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de la contingencia de accidente de trabajo, reclamando el actor 7.775.440 ptas. como indemnización, en cumplimiento de lo previsto en el art. 22 del convenio colectivo, en el que se contemplaba la suscripción de un seguro colectivo para cubrir el riesgo de accidente con resultado, entre otros, de incapacidad permanente parcial. En instancia se condenó a la empresa al pago de la cantidad reclamada, absolviéndose a la compañía aseguradora. La Sala de suplicación revocó la sentencia de instancia para condenar a la aseguradora a abonar al trabajador la cantidad de 7.215.000 ptas. La Sala IV, casa y anula la sentencia de suplicación, si bien únicamente en lo relativo a la limitación de los intereses fijados, rechazando, sin embargo, que existiera incongruencia.
2. En la sentencia recurrida, no procedió condena al pago de la citada cantidad a la Compañía de Seguros Generali España SA de Seguros y Reaseguros (Reale Seguros Generales SA), por cuanto la parte recurrente no había realizado denuncia alguna de infracción de precepto sustantivo o de jurisprudencia relativo a la extensión de la responsabilidad de la empresa a la citada compañía de seguros. En cambio en la sentencia de contraste, la responsabilidad de una entidad aseguradora, tras declaración de la contingencia de incapacidad permanente total, estaba expresamente exigida en el convenio colectivo aplicable y, además, la cuestión planteada en la sentencia de contraste es, propiamente, la relativa a un defecto procesal entorno a la incongruencia de la sentencia que se dictó en suplicación, sentencia que sí condenó a la compañía aseguradora, sin perjuicio de la liberación del abono de unos intereses de mora que fueron revocados por la sentencia de contraste.
QUINTO.-A resultas de la Providencia de 18 de junio de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 2 de julio de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Tamar Hidalgo González, en nombre y representación de D. Celso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 4758/18, interpuesto por D. Celso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo de fecha 14 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 283/16 seguido a instancia de D. Celso contra Jucons Galaica SL y la Compañía de Seguros Generali España SA de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
