Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3728/2019 de 15 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 28079140012020202076
Núm. Ecli: ES:TS:2020:7952A
Núm. Roj: ATS 7952:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/09/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3728/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: JRS / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3728/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 15 de septiembre de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2018, en el procedimiento nº 712/16 seguido a instancia de D. Epifanio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 27 de junio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 13 de agosto de 2019 se formalizó por el letrado D. Marcos de Benito Lombardero en nombre y representación de D. Epifanio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 5 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
SEGUNDO.1. La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia (Comunidad Valenciana) de 27 de junio de 2019 (R. 1590/2018) desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia, seguido frente a la INSS sobre Incapacidad permanente, confirmando la sentencia recurrida.
2. El actor que tiene reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual, peón recolector de frutas, solicita que se le declare afecto a una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
3. En la Sala de suplicación, se le recuerda a la parte recurrente que las reglas de valoración de la prueba realizada en la instancia no puede ser objeto de censura que el juez a quo haya fijado las dolencias del actor en atención a documentos y medios probatorios eficaces a tal fin, pretendiendo el recurrente que frente a tales informes médicos y, en concreto, a lo recogido por el médico forense se recojan y se tengan en cuenta las apreciaciones subjetivas vertida en el escrito del recurso.
4. Por ello, manteniendo inalterado el relato fáctico de la Sentencia de instancia, se comparte la calificación efectuada por la Entidad Gestora reconociendo al actor una incapacidad permanente total que se corresponde con su situación patológica.
5. En efecto, el cuadro clínico del demandante es el siguiente: cirugía de sustitución de válvula aórtica realizada el 06/02/2015 por estenosis valvular severa calcificada (sustitución valvular por prótesis mecánica) con buena evolución postoperatoria. Refiere dolores torácicos mecánicos que mejoran con AINES. Válvula normofuncionante, en tratamiento anticoagulante y se afirma que puede existir discapacidad para actividades con requerimiento de carga física moderada- elevada (grado 2-3 de guía de valoración profesional). Se indica que los signos funcionales son incomodantes sin llegar a ser graves, no existen molestias en reposo, no existen signos de insuficiencia cardíaca congestiva, el estado general es normal, la capacidad de esfuerzo está alterada para ejercicios de moderada intensidad.
Con tales secuelas y limitaciones, a juicio de la Sala de suplicación, el actor está limitado para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual pero, por ahora, no reúne los requisitos para ser tributario de la incapacidad permanente absoluta pues, para ello, debería estar incluido en la 'clase funcional IV' presentando disnea al menor esfuerzo o en reposo y, cómo esa no es la situación del trabajador en la fecha del acto del juicio, sin perjuicio de su evolución futura, la Entidad Gestora ha calificado correctamente al actor como incapacidad permanente para la profesión habitual, conservando el mismo capacidad laboral residual para realizar tareas de carácter relajado, sencillo y liviano.
6. De modo que, insistiendo la Sala en su valoración, no se ha infringido por la sentencia de instancia los preceptos citados por el recurrente y menos aún el art. 24 CE por el mero hecho de no estimar su pretensión.
La parte recurrente interpone el correspondiente recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo y reiterando las infracciones legales citadas en suplicación, invocando la correspondiente sentencia de contraste.
TERCERO.1. La parte recurrente invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 17 de marzo de 2006 (R. 973/2005) que estima el recurso de Suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia, en los autos sobre invalidez permanente seguidos a instancia del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el SESPA y se revoca la sentencia de instancia, declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora.
2. El cuadro médico del actor, cuya profesión habitual era taxista, es el siguiente: - Se le diagnosticó una estenosis aórtica severa que obligó a colocarle una prótesis mecánica en agosto de 2002, controles posteriores mostraron una prótesis normofuncionante con insuficiencia aórtica leve, ventrículo izquierdo hipertrófico con función conservada. Sin derrame pericardio en Eco de septiembre de 2002; padece hipertensión arterial de difícil control, síndrome esclerohipertensión ocular de inicio, con función renal conservada, hernia de hiato, úlcera duodenal, esofaguitis péptica grado B, gastritis astral, duodenitis y trastorno depresivo reactivo; sigue tratamiento con anticoagulante y en el Centro de Salud Mental con la misma dosis desde agosto de 2003.
3. A juicio de la Sala de suplicación, el grave cuadro patológico descrito anteriormente determina la práctica anulación de la capacidad laboral, al privarle de facultades reales para poder hacer frente, con un mínimo de regularidad y eficacia, a los requerimientos inherentes a cualquier actividad productiva, por liviana o sedentaria que fuera.
CUARTO.Existiendo algunas coincidencias en el cuadro médico, no es menos cierto que los cuadros clínicos manifiestan sustanciales hechos diferenciales en dolencias reseñadas en la sentencia de contraste que no constan en la sentencia recurrida y, específicamente, el cuadro relacionado con la salud mental sólo se refiere en la sentencia de contraste. Desde luego, en la sentencia recurrida, el actor está limitado para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual pero, por ahora, no reúne los requisitos para ser tributario de la incapacidad permanente absoluta pues, para ello, debería estar incluido en la 'clase funcional IV', que la Sala estima que, en el momento de la celebración del acto del juicio no concurre. En cambio, sí acontece en la versión judicial de la sentencia de contraste en el que, el grave cuadro patológico, con dolencias de carácter físico, junto a las relacionadas con la salud mental, determina la práctica anulación de la capacidad laboral, al privarle de facultades reales para poder hacer frente, con un mínimo de regularidad y eficacia, a los requerimientos inherentes a cualquier actividad productiva.
Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función. unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009).
QUINTO.-A resultas de la Providencia de 5 de marzo de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 10 de junio de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marcos de Benito Lombardero, en nombre y representación de D. Epifanio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 27 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 1590/18, interpuesto por D. Epifanio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 11 de enero de 2018, en el procedimiento nº 712/16 seguido a instancia de D. Epifanio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
