Auto Social Tribunal Supr...ro de 2007

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27/02/2007

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 373/2006 de 27 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON

Núm. Cendoj: 28079140012007200477

Resumen:
Incapacidad permanente total. No se reconoce. Falta de contradicción

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2004, en el procedimiento nº 648/04 seguido a instancia de DOÑA Clara contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa MONTAJES SAHENI, S.L. y la MUTUA VALENCIANA DE LEVANTE, sobre incapacidad permanente, que estimó en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la MUTUA VALENCIANA DE LEVANTE, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 20 de septiembre de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 17 de febrero de 2006 se formalizó por el Procurador D. Luis Alfaro Rodriguez en nombre y representación de DOÑA Clara , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La recurrente, nacida el 18-7-61 y con profesión habitual de peón en empresa de fabricación y montaje de material eléctrico, fue declarada por el INSS afecta de lesiones permanentes no invalidantes, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 19-2-03. Interpuso demanda en solicitud del reconocimiento de una incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial y el juzgado estimó la petición principal, pero la Sala de suplicación ha revocado el fallo y la declara en situación de incapacidad permanente parcial. La recurrente tiene un cuadro residual de "fractura de tercio superior de tibia derecha con hundimiento de la meseta tibial externa de la misma rodilla. Discreta limitación a la flexoextensión completa de la rodilla de unos 5º a 10º aproximadamente, degeneración mixoide intrínseca o rotura horizontal del menisco externo que comunica con el borde capsular, engrosamiento del tendón rotuliano (que trae causa de una fractura anterior intervenida) con secuelas de fractura en meseta tibial sin signos de inflamación asociados, tumoración quística alargada en la cara interna en relación con bursitis, quiste sinovial o ganglión de la vaina del semimembranoso, y dismetría de miembros inferiores, siendo la pierna derecha 1 cm más corta que la izquierda, con existencia de LIMITACIÓN DE MOVILIDAD DE RODILLA DERECHA

La sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de abril de 2004 , que reconoce al demandante una incapacidad permanente total para su profesión habitual de fundidor. La sentencia considera que las limitaciones funcionales padecidas a consecuencia de un accidente en la rodilla izquierda y consistentes en la pérdida de movilidad y carencias articulares de la articulación son determinantes para el reconocimiento de ese grado de invalidez, pues la profesión del actor requiere la bipedestación constante y la deambulación con giros del cuerpo y flexiones para agacharse a recoger las cajas de metal, con esfuerzo y fuerza al levantar los lingotes con cargas superiores a los 35 kilos.

No puede haber contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden en relación con distintas profesiones habituales que comportan lógicamente el ejercicio de funciones diferentes: estar de pie durante toda la jornada laboral, montar pantallas y rejillas e ir al camión cuando éstas se acaban en la sentencia recurrida, y deambulación con giro del cuerpo y flexiones o agacharse para recoger cajas de más de 35 kilos de peso en la de contraste. Se trata por tanto de unas diferencias esenciales que impiden apreciar la identidad alegada por la recurrente.

Por otra parte, esta Sala viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (autos y sentencias de 3 de marzo de 1998, R. 3347/1997, 22 de marzo de 2002, R. 2914/2001, 27 de febrero de 2003, R. 2566/2002, 7 de octubre de 2003, R. 2938/2002, 19 de enero de 2004, R. 1514/2003, 11 de febrero de 2004, R. 4390/2002 y 10 de diciembre de 2004, R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo (sentencias de 19 de noviembre de 1991, R. 1298/1990, 27 de enero de 1997, R. 1179/1996, 18 de junio de 2001, R. 1768/2000, 22 de marzo de 2002, R. 2654/2001, 27 de octubre de 2003, R. 2647/2002, 11 de febrero de 2004, 4390/2002 y 9 de julio de 2004, R. 3145/2003 ).

SEGUNDO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Clara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de septiembre de 2005 , en el recurso de suplicación número 2021/05, interpuesto por la MUTUA VALENCIANA DE LEVANTE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante de fecha 22 de diciembre de 2004 , en el procedimiento nº 648/04 seguido a instancia de DOÑA Clara contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa MONTAJES SAHENI, S.L. y la MUTUA VALENCIANA DE LEVANTE, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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