Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3730/2018 de 27 de Noviembre de 2019
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Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Núm. Cendoj: 28079140012019203693
Núm. Ecli: ES:TS:2019:14152A
Núm. Roj: ATS 14152:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/11/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3730/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: MSG / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3730/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Manuel López García de la Serrana
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Sebastián Moralo Gallego
En Madrid, a 27 de noviembre de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2016, en el procedimiento nº 1155/15 seguido a instancia de D. Blas contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, sobre reconocimiento de derecho, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de junio de 2018, que estimaba el recurso interpuesto por Europa Líneas Aéreas SAU y desestimaba el interpuesto por D. Blas y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.
TERCERO.-Por escrito de fecha 8 de agosto de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Lydia Meléndez Lazo en nombre y representación de D. Blas, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 14 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- Es objeto del actual recurso unificador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Madrid de 11 de junio de 2018 (Rec. 143/18), que revoca la de instancia y en su lugar desestima la demanda, en la que el trabajador solicitaba se declare que entre el actor, y la empresa Air Europa Líneas Aéreas SAU, existe una relación laboral de carácter indefinido y a tiempo completo desde el 25/8/2005 hasta la actualidad, con el reconocimiento del escalafón y nivel retributivo que ello conlleva. Argumenta que su contratación mediante los distintos contratos de duración determinada eventuales por circunstancias de la producción lo han sido en fraude de ley. Asimismo, alega que el contrato indefinido a tiempo parcial, de 1/6/2015, lo es también en fraude de ley pues implica una inicia renuncia de derechos en cuanto a la antigüedad y a la jornada completa que veía desarrollando, variando el nivel retributivo, debiendo inaplicarse el art 6.8 del convenio por tener un contenido fraudulento y discriminatorio.
El trabajador venía prestando servicios para la empresa Air Europa Líneas Aéreas, S. A. U., con la categoría de auxiliar de vuelo - tripulante de cabina de pasajeros (TCP)-, desde el 9/10/2006 mediante diversos contratos de trabajo temporales eventuales por circunstancias de la producción, que se especifican en el HP 1º, a tiempo completo, indicándose en los contratos la finalidad: 'para atender las exigencias de circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistente en aumento de vuelos (o acumulación de tareas, o incremento de vuelos programados, según contrato), aun tratándose de la actividad normal de la empresa'. Los días efectivamente trabajados en contratos eventuales por el actor suman un total de 1.240 días.
Tras denuncia efectuada por el sindicato USO por fraude en la contratación de trabajadores con carácter eventual en la categoría de tripulantes de cabina de pasajeros, por la Inspección de Trabajo se requirió a la empresa el 16/1/2015 para que transformara los contratos eventuales de los TCP en indefinidos, al considerar que el trabajo efectuado responde a necesidades permanentes. La Inspección también trasladó a la empresa la conveniencia de abrir una vía de negociación con los representantes de los trabajadores con el fin de intentar alcanzar un acuerdo. Tras diversas reuniones, la empresa asumió el compromiso de cumplir el requerimiento y al mismo tiempo el convenio de aplicación, ofreciendo un contrato indefinido a tiempo parcial a todos los trabajadores afectados por el requerimiento y a todos aquellos incluidos en el escalafón de contratación temporal, iniciando el ofrecimiento en el número 1 del escalafón y así sucesivamente. Con fecha de 13 de mayo de 2015, por la Inspección se dicta diligencia en la que 'se considera que el compromiso en los términos del escrito presentado constituye cumplimiento del Requerimiento....'. Los distintos sindicatos con representación entre los TCPs, promovieron procedimiento de Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional- Sala de los Social, habiendo desistido del mismo el 15/03/2016.
Con fecha 1/6/2015, el actor suscribió contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial, para la realización de trabajos periódicos de carácter discontinuo. Asimismo, se acuerda expresamente entre ambas partes que el periodo concreto de trabajo efectivo anual se concretará en cada periodo anual, respetando el porcentaje de jornada parcial anual fijado. La jornada de trabajo será de 101 días naturales en cómputo anual, incluidos los descansos, lo que se corresponde el 27,67% de la jornada anual vigente en la empresa.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda del actor, declarando que existe una relación laboral indefinida, fija discontinua, desde el 9/10/2006, declarando su derecho a que le sea computada una antigüedad en la prestación de servicios desde dicha fecha, computando a efectos de escalafón y categoría la suma de los días de prestación efectiva de servicios en vuelo, 1.240 días; y computando a efectos nivel salarial la suma de los días de trabajo efectivo, que suponen subir un tramo, según convenio colectivo aplicable.
Recurrida en suplicación por ambas partes, se estima el recurso de Air Europa, se revoca la de instancia y en su lugar desestima la demanda. La Sala de suplicación resuelve los recursos con remisión a las sentencias del Pleno del propio Tribunal, dictadas el 7 de octubre de 2016, (rec. 442/16) y 20 de febrero de 2017 (rec. 636/16), seguidas por otras posteriores. Al efecto efectúa las siguientes consideraciones: 1) Se rechaza la transformación de la jornada en jornada a tiempo completo. Al trabajador demandante ya se le ha reconocido el derecho a ser indefinido, no a jornada completa porque, ninguna norma legal avala esa conclusión y porque, en todo caso, de accederse a esa pretensión, se permitirá la conservación de condiciones laborales de las que no disfrutaba con anterioridad a la suscripción de los contratos en el mes de junio de 2015. Además, el ofrecimiento de la empresa a la actora de un contrato a tiempo parcial se ajustó a las estipulaciones de convenio, en las que nada se prevé sobre conversión de contrato a tiempo parcial en jornada completa. 2) Se desestima la pretensión de que, a efectos de nivel salarial, se le reconozca el periodo de tiempo efectivamente prestado para la empresa, dado que la demandada, ya ha computado todos esos periodos de prestación de servicios a la hora de confeccionar el escalafón que, a su vez, determina el nivel salarial. 3) Se declara que el nivel salarial del demandante, es, el que se le ha asignado en el contrato, sin que la regulación convencional, establezca injustificadas diferencias de trato. Dicha regulación, se contempla en un Convenio Colectivo estatutario no impugnado que se concertó 'con pleno conocimiento de causa' un año y medio después de la denuncia formulada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y que permite a la empresa la asignación a los demandantes del nivel 8, por estricto orden de escalafón y es conforme a derecho, porque en la confección de ese orden, ya se ha tenido en cuenta la antigüedad real. 4) La antigüedad en vuelo que debe ser reconocida se fija en el número de días trabajados con anterioridad a los contratos suscritos en el mes de junio que ha sido tenida en cuenta por la empresa para confeccionar el escalafón y en atención al número de orden contenido en el mismo, asignarles los niveles salariales en los contratos suscritos en el mes de junio de 2015. 5) Tampoco prospera, la condena que se interesa al abono de una indemnización porque, la empresa no ha vulnerado ningún derecho, sino que se ha limitado a respetar la integración de los trabajadores con contratos temporales, en el escalafón único que crea el III Convenio Colectivo.
2.- Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina que articula en 6 motivos, el primero relativo a la definición de la relación laboral a jornada parcial y fijo discontinuo, efectuada por la sentencia recurrida, argumentando la obligatoriedad de que en el contrato a tiempo parcial quede fijado el tiempo de prestación de servicios y el incumplimiento de este requisito formal convierte en indefinida la relación; los motivos segundo, tercero y cuarto, relativos a idéntica cuestión: antigüedad computable al trabajador, y pervivencia del vínculo; por lo que fue requerida para seleccionar una única sentencia; motivo quinto: progresión salarial; motivo sexto: aplicabilidad del art 6.8 del convenio de tripulantes de cabina, denunciando que dicho artículo perjudica y discrimina salarialmente con vulneración del principio de igualdad.
SEGUNDO.-1.-El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales. El presente recurso carece de los requisitos de carácter formal, exigidos por los arts 219 y siguientes de la LRJS lo que impide su admisión a trámite.
Así, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre otras, 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012).
Por otra parte, el recurso unificador es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010).
2.- El presente recurso incurre en defectos formales que conducen a la inadmisión del mismo. En primer lugar, no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción. En lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia aducida de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de la sentencia de contraste o a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.
Además, el recurrente también incumple el requisito de citar y fundamentar las infracciones legales o de la jurisprudencia denunciadas, ya que en el escrito de interposición se limita a citar diversos artículos, art 12 ET, 15 ET, art 14, al hilo de la comparación entre sentencias, pero sin denuncia expresa y sin razonar sobre su pertinencia y fundamentación.
TERCERO.- 1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.
Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].
Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre la contradicción en ninguno de los motivos planteados.
2.- A) Para la primera cuestión, relativa a la consideración de indefinido a jornada completa, propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 17 de diciembre de 2001 (rec. 68/2001), recaída en procedimiento de conflicto colectivo y en el que, por parte de la organización sindical actora, se postulaba la nulidad del art. 21 del Convenio Colectivo del Manipulado y Envasado de Tomate Fresco de la Región de Murcia, en la regulación que realiza de ciertos aspectos del contrato eventual. La Sala da lugar al recurso de su razón, y estima la pretensión actora, toda vez que las partes negociadoras no pueden acordar la creación de un contrato temporal diferente de los legalmente admitidos, ni aun cubriéndolo de la etiqueta de los reconocidos. Así, razona al respecto que el contrato que autoriza el precepto convencional cuestionado es una especie de híbrido de contrato eventual, a tiempo parcial, para satisfacer trabajos fijos discontinuos, que no respeta los mínimos legales de cada uno de ellos, constituyéndose en un medio por el que el empleador puede contar con los servicios de un trabajador, que queda vinculado contractualmente de manera obligatoria y que no ha de utilizar más que cuando sus servicios le sean necesarios, con olvido de que tal necesidad o su desaparición no puede ser elevada a la categoría de causa de la temporalidad, y, menos aún, de la indeterminación del tiempo en el que las partes quedan vinculadas. El contrato eventual, no puede ser intermitente. El contrato a tiempo parcial, exige la precisión del tiempo de efectividad servicios por el que se concierta, y el contrato para trabajos fijos discontinuos exige una precisión en el orden de los llamamientos.
B) De la comparación efectuada se desprende la ausencia de contradicción, pues ni las acciones planteadas, ni los debates habidos presentan la necesaria homogeneidad. Así, en la sentencia alegada, seguida en un procedimiento de conflicto colectivo, se postulaba la nulidad del art. 21 del Convenio Colectivo del Manipulado y Envasado de Tomate Fresco de la Región de Murcia, en la regulación que realiza de ciertos aspectos del contrato eventual, al regular una especie de híbrido de contrato eventual, a tiempo parcial, para satisfacer trabajos fijos discontinuos, que no respeta los mínimos legales de cada uno de ellos. Y en la que se concluye que no puede aceptarse que en un convenio colectivo se puedan introducir nuevos contratos temporales o modificar los criterios legales establecidos en el art. 15 ET, puesto que se halla condicionada por el respecto a las previsiones legales. Y esta situación, es totalmente ajena a la que decide la sentencia recurrida, en la que se aborda la naturaleza de la relación laboral del trabajador con la demandada, en la que se solicita la declaración de indefinida a tiempo completo desde el inicio de la relación laboral. El trabajador estuvo vinculado inicialmente mediante contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción, y ante el requerimiento de la Inspección de Trabajo a la empresa, suscribió en el año 2015 contrato indefinido a tiempo parcial. Se estima que el ofrecimiento de un contrato a tiempo parcial, se ajustó a las estipulaciones de convenio, en las que nada se prevé sobre conversión de contratos a tiempo parcial en jornada completa. Tampoco existe vulneración del principio de igualdad.
3.- A) Los motivos 2º, 3º y 4ºvan relacionados con la antigüedad y pervivencia del vínculo. Ante el requerimiento efectuado por esta Sala para la selección de una única sentencia, la recurrente ha optado por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2011, Rec 4074/2010. Sin embargo, esta selección no puede tomarse en consideración porque dicha resolución no fue alegada como sentencia contradictoria en los escritos de preparación y formalización del recurso para estos motivos. En estos se invocaron para los respectivos motivos las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 (Rec 164/14), y de 18/1/2010, (Rec 1799/09).
Por ello, se procede a seleccionar, de oficio, la más moderna de las invocadas que no es otra que la del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 (Rec 164/14). En el caso de la resolución de contraste, los demandantes son trabajadores de Iberia LAE que vienen prestando sus servicios como agentes administrativos con contrato indefinido, si bien anteriormente habían celebrado diversos contratos temporales en determinados periodos. Pretenden que se les reconozca la condición de fijas discontinuas respecto a los periodos previos trabajados y que la antigüedad se fije desde el primer contrato. La Sala IV estima dicha pretensión porque considera que existe una relación fija discontinua en los contratos anteriores. Declara irregular la contratación temporal que es calificada, desde el inicio, de fija discontinua y como antigüedad la de la fecha del primero de los contratos temporales suscritos por cada uno de ellos con la demandada, computando todos los períodos de trabajo efectivo efectuado a través de dichos contratos, a efectos de antigüedad, y con reconocimiento expreso de los trienios reclamados. En efecto, el trabajo eventual está justificado cuando la necesidad de trabajo es imprevisible, mientras que el trabajo fijo- discontinuo se produce cuando existe una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico. Y en este caso, no consta causa alguna en los contratos eventuales celebrados entre las partes, por lo que se presumen en fraude de ley y además la demandada no acredita la naturaleza temporal de la prestación, constatándose que existía una necesidad de trabajo intermitente, pues la duración de los contratos celebrados era de seis o doce meses.
B) Tampoco la contradicción en este motivo puede declararse existente, básicamente, porque los supuestos de hecho no guardan la necesaria homogeneidad entre sí, sin que por otra parte existan fallos contradictorios en cuanto a la forma del cómputo de los servicios prestados como temporales. En la sentencia recurrida, la empresa, tras el requerimiento hecho por la Inspección de Trabajo ofreció a todos los trabajadores afectados la suscripción de un contrato indefinido a tiempo parcial, y lo que se discute, entre otras cuestiones es el reconocimiento de la antigüedad desde el primer contrato temporal. Se descarta la existencia de relación laboral de carácter indefinido a tiempo completo desde el inicio de la relación, así como la posibilidad de retrotraer la antigüedad al primero de los contratos, a efectos de nivel salarial. Consta que la empresa toma en consideración todos los periodos de prestación efectiva de servicios del demandante en la empresa para la elaboración del escalafón que a su vez determina el nivel salarial. Por tanto, la antigüedad en vuelo reconocida se fija en el número de días trabajados con anterioridad a los contratos temporales suscritos en el mes de junio y que ha sido tenida en cuenta por la empresa para confeccionar el escalafón y en atención al número de orden contenido en el mismo, asignarles los niveles salariales en los contratos suscritos en el mes de junio de 2015.
Por el contrario, en la sentencia de referencia consta un extremo con insoslayable relevancia jurídica, a saber, que los contratos eventuales se celebraron en fraude de ley, lo que de suyo determina que se sancione la relación como indefinida. En concreto, como fija discontinua dada la reiteración, duración y secuencia de los contratos suscritos. Por todo ello, se declara que la antigüedad de dichos trabajadores es la de la fecha del primero de los contratos temporales suscritos, computando todos los períodos de trabajo efectivo efectuados a través de dichos contratos a los efectos de la antigüedad.
4.- A) Para el quinto motivo,que enuncia como 'progresión salarial', se propone como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de julio de 2011 (Rec 5598/10).
En el caso de la referencial se suscribió un acuerdo de 27 de julio de 2006 de la Comisión Mixta empresa-representación unitaria de los trabajadores de TVE en el seno de la negociación de un ERE y la constitución de la Corporación RTVE para la integración de empleados no fijos. En el acuerdo se establecía que la fecha de antigüedad que debía asignarse a los trabajadores incorporados era la correspondiente a la de suscripción del último contrato en vigor a la fecha del Acuerdo, lo que suponía para estos el establecimiento de un régimen excepcional distinto del de Convenio. La demandante, con categoría de informadora Nivel C3 vinculada a TVE desde 2000 a través de diversos contratos, fue reconocida como trabajadora fija por la empresa TVE en virtud de escrito de 12/6/2007 con diversidad de efectos en cuanto a la antigüedad reconocida, en aplicación de un Acuerdo, de suerte que la fecha de antigüedad en la categoría y nivel económico es la de 1 de julio de 2007 y a efectos de cómputo de trienios el 4 de febrero de 2005. La trabajadora cursó recibo de la notificación indicando que no estaba conforme con las disposiciones sobre antigüedad y nivel económico. Reclama reconocimiento de antigüedad del primer contrato. La sala de suplicación se remite a la jurisprudencia de la sala Cuarta sobre el particular y considera que conforme al Convenio aplicable el reconocimiento de la antigüedad de abril de 2000 debe ser a todos los efectos sin excluir determinadas contrataciones, como determina el citado Acuerdo de 27 de julio, que resulta ilegal en este punto. Y condena a la empresa a abonar las diferencias por el complemento de antigüedad que correspondan.
B) La contradicción con la sentencia recurrida es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, el alcance de los debates y la normativa convencional de aplicación, a lo que se une que, en la sentencia de contraste, el debate no se centra en la progresión salarial sino de nuevo en el reconocimiento de antigüedad. En este caso, la trabajadora pretende que su antigüedad sea la correspondiente al primer contrato eventual celebrado y no la que se señala en la comunicación de julio de 2007 de conformidad con el Acuerdo de la Comisión Mixta, con distintos efectos según se trate de trienios o de antigüedad en la categoría y nivel económico. Resulta que en el marco de un proceso de integración en la Corporación RTVE de los empleados no fijos que reuniesen determinados requisitos, en el Acuerdo adoptado se establecía que la fecha de antigüedad que debía asignarse a estos trabajadores, era la correspondiente a la de suscripción del último contrato en vigor a la fecha del Acuerdo, reclamando los demandantes que se tuvieran en cuenta los servicios prestados con carácter previo al contrato en vigor a la fecha del Acuerdo. Se debate si existe justificación para la no aplicación de las reglas contenidas en el art. 63 del Convenio sobre el cómputo de la totalidad de los servicios prestados a efectos de trienios, que se vería desplazado por el contenido de los Acuerdos específicos. Se considera ilegal la exclusión de determinados períodos de contratación establecidos en el Acuerdo citado, por lo que se accede a reconocer la antigüedad del primer contrato con condena a la empresa a abonar a la trabajadora las diferencias correspondientes por el complemento de antigüedad.
En la sentencia recurrida, sin embargo, no es un acuerdo el que determina la antigüedad del trabajador sino un contrato firmado el 1 de junio de 2015, sin que conste manifestación de oposición alguna, que anula los anteriores. En este caso, la empresa, tras el requerimiento hecho por la Inspección de Trabajo ofreció a todos los trabajadores afectados la suscripción de un contrato indefinido a tiempo parcial, y lo que se pretende es que se declare el derecho del trabajador a ser considerada como indefinido a jornada completa desde el contrato inicial, o subsidiariamente a que todo el periodo trabajado le sea reconocido como tal, y en ambos casos tanto en cuanto a la antigüedad como a la progresión salarial correspondiente. La sentencia recurrida, convalida el cómputo de la antigüedad contractual integrada por el tiempo correspondiente a todos los períodos de prestación de servicios efectivos para la demandada que se ha tenido en cuenta para la confección del escalafón. Esto es, el encuadramiento de la actora ya trae implícita la totalidad del tiempo trabajado con anterioridad, pues el nivel y subnivel se asignan en función del número de orden que cada tripulante ostentaba en el antiguo escalafón de eventuales, el cual venía determinado por el tiempo efectivamente trabajado en la categoría de TCP. De acuerdo con el convenio colectivo, el demandante que ostentaba el número escalafonal 573, quedó integrado en el nivel 8 subnivel II (tenía el nivel 9 en el antiguo convenio) por lo que no procede progresión alguna, como lo corrobora el hecho de que nunca impugnó su posicionamiento en el antiguo escalafón. Por todo ello, la empresa no ha obviado ese periodo de tiempo de antigüedad en vuelo real, porque sí lo ha computado a todos los efectos.
5.- A) El último motivo, relativo al principio de igualdad, que sustenta en que el artículo 6. 8 del III Convenio colectivo de Air Europa, establece una diferencia injustificada al reducir la posibilidad de ascenso de los indefinidos.
Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2007, (Rec 2809/06). Dicha sentencia revocó la de suplicación recurrida y confirmó la de instancia que había declarado el derecho de los actores a percibir el complemento de antigüedad según se venía aplicando a los trabajadores que ingresaron en la empresa demandada -dedicada a la actividad el transporte- con anterioridad al 8 de junio de 1995. El convenio de aplicación -por completo ajeno a la recurrida- establece una doble escala para cuantificar el complemento de antigüedad en función de la fecha de ingreso en la empresa, de forma que quienes se incorporaron antes del 8 de junio de 1995 lo devengan con menos años de servicio y en mayor porcentaje que quienes se incorporaron a la empresa después de dicha fecha; en ese caso, por tanto, sólo aparece como causa de justificación de tal diferencia retributiva la fecha de ingreso en la empresa.
B) Este motivo debe inadmitirse por tratarse de una cuestión nueva no planteada en suplicación. Sobre este extremo -cuestión nueva no debatida en suplicación-, tiene reiteradamente señalado esta Sala que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción 'es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación'.
La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 21/07/2014 (R. 2099/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).
6.- En su escrito de alegaciones hace la recurrente una serie de consideraciones de diversa índole, destinadas a acreditar la identidad entre los supuestos analizados, ninguna de las cuales puede desvirtuar el hecho objetivo de que las sentencias comparadas no reúnen el requisito legal de la contradicción que abre la puerta al examen de este excepcional recurso, tal y como ha quedado relato en los ordinales precedentes, a lo que se anuda la inexistencia de concretos pronunciamientos por parte de la Sala de origen en relación a algunos de los motivos de contradicción, tal y como se ha razonado. En todo caso, las precedentes argumentaciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.
CUARTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Lydia Meléndez Lazo, en nombre y representación de D. Blas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 143/18, interpuesto por Air Europa Líneas Aéreas SAU y por D. Blas, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 28 de junio de 2016, en el procedimiento nº 1155/15 seguido a instancia de D. Blas contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, sobre reconocimiento de derecho.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
