Última revisión
08/07/2008
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3761/2007 de 08 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079140012008201409
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2006, en el procedimiento nº 64/2006 seguido a instancia de D. Guillermo , D. Carlos Daniel , D. Eugenio , D/ª María Esther , D. Miguel Ángel , D. Luis , D. Juan Pablo , D. Jon y D. Juan Alberto contra DANONE S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de septiembre de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2007 se formalizó por el Letrado D. Juan Manuel Fernández Pérez en nombre y representación de D. Guillermo Y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 24 de abril de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).
El comité de empresa de DANONE presentó demanda de conflicto colectivo que afecta a los trabajadores trasladados en su momento a la localidad de Parets del Vallés, que no percibían el plus de transporte y eran residentes en Barcelona, así como a los afectados por el cambio de horario aprobado por la autoridad laboral el 28.1.1991 en las mismas condiciones, es decir, residentes en Barcelona o en el área metropolitana. La demanda trae causa de que, autorizado el traslado de trabajadores de la plantilla de la empresa al nuevo centro de trabajo sito en Parets del Vallés, el 16.8.1982, se alcanzó un acuerdo entre las partes por el que se ponía en servicio un autocar para la entrada y salida de los operarios, con una vigencia de cinco años, al cabo de los cuales se revisaría. El 12.2.1988 se acordó prorrogar por otros cinco años el acuerdo citado. El 25.1.1991 la autoridad laboral dictó resolución aprobando el cambio de horario propuesto por la empresa. En la reunión celebrada el 9.11.1992 entre el comité de empresa y la representación de empresa se acordó prorrogar por diez años, hasta el 31.12.2002, el acuerdo de 12.2.1988 para las personas trasladadas en su momento al centro de Parets del Vallés haciendo extensivo el uso del autocar a las afectadas por el cambio de horario y residentes en Barcelona o en su área metropolitana. El 7.12.2002 la empresa hizo público un comunicado por el que suprimía el servicio de autocar en la fecha acordada, prorrogando no obstante el servicio durante tres meses con la finalidad de que los trabajadores que todavía lo utilizaban pudiesen encontrar un medio alternativo de transporte, y desde el 1.4.2003 el plus de transporte percibido por los trabajadores trasladados en su día con derecho a autocar se incrementa conforme al importe establecido para los que renunciaron al uso del autocar. El servicio ha durado más de veinte años, siendo utilizado al principio por unas noventa personas y en la actualidad por unas veinte. En el año 1991 la plantilla de Parets del Vallés era de 243 personas, 88 procedentes de la fábrica de Barcelona y 155 contratadas para ese centro. La parte actora en el procedimiento de conflicto colectivo pretende que se declare la ilegalidad de la decisión empresarial y el derecho de los trabajadores afectados por ella a seguir disfrutando del servicio de autocar. El juzgado de lo social estima la demanda diciendo primeramente que se trata de una condición más beneficiosa que no puede ser suprimida unilateralmente por la empresa, para a continuación razonar que la supresión del servicio es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo adoptada al margen de lo dispuesto en el art. 41 ET . La sentencia recurrida ha revocado el fallo, pues llega a la conclusión, interpretando los sucesivos pactos alcanzados entre las partes, que la obligación contraída por la empresa de poner en marcha el servicio de autocar no fue una obligación pura sino sometida a un plazo de vigencia y revisable tras el cumplimiento del plazo. Naturaleza que se mantuvo hasta el último pacto de 1992, en el que se acordó una prórroga de diez años, lo cual implica que la decisión empresarial se ajustó al tenor de lo pactado, por término del tiempo pactado (art. 1.156 CC ), como así además lo entendieron los actores cuando en el mes de diciembre de 2002 le proponen a la empresa una nueva negociación o una nueva prórroga, reconociendo por escrito el carácter temporal de la obligación. En consecuencia, no cabe hablar de una condición más beneficiosa ni tampoco de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo porque los pactos no regulaban ninguna de las materias a que se refiere el art. 41 ET y ningún procedimiento reglado jurídicamente puede obligar al empresario.
La parte recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 28 de febrero de 2006 , dictada en un procedimiento de conflicto colectivo seguido a instancia del comité de empresa contra la empresa INDUSTRIAS DE FIBRAS TEXTILES S.A. Con motivo del cambio de lugar de trabajo en 1978 la empresa acordó con los trabajadores la puesta a disposición de toda la plantilla de autobuses para el traslado desde Logroño hasta el centro de trabajo sito en Lardero, en diferentes turnos y en los dos sentidos. El 22.7.2005 la empresa decidió suprimir el transporte colectivo de los trabajadores del turno central aduciendo la necesidad de seguir una política de contención de gastos dada la situación económica por la que atravesaba. A cambio, les proporcionó bonobuses a los trabajadores afectados para que utilizaran el transporte público. Tal decisión supone para la sentencia una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, porque la empresa se comprometió en su momento a proporcionar un medio de transporte y debe cumplir el contrato en sus propios términos, sin que pueda suprimirlo o alterarlo en un elemento relevante que causa un claro perjuicio a los trabajadores.
Al margen de diferencias accidentales como pueden ser el descenso del número de usuarios del servicio de autocar en la sentencia recurrida, referido siempre además a los trabajadores de un determinado centro de trabajo, frente a un acuerdo que se adopta por el traslado de toda la plantilla a otro centro de trabajo en la sentencia de contraste, sin constancia de los trabajadores afectados por la supresión del servicio para un determinado turno, la diferencia más importante entre las sentencias comparadas es la relacionada con los diferentes términos de los pactos alcanzados entre las partes y la interpretación que de ellos hace por consiguiente cada Sala, además de que las sucesivas prórrogas constatadas en la sentencia recurrida no se acreditan en la sentencia de contraste, en la cual la empresa viene manteniendo el servicio de autocar durante más de veinticinco años hasta que decide suprimirlo alegando razones económicas. En definitiva, del contenido del pacto inicial, y los posteriores, suscrito en la sentencia recurrida se deriva una obligación para la empresa que es distinta a la resultante del acuerdo de la sentencia de contraste, por lo que la aplicación de los criterios interpretativos de los contratos no puede conducir a la misma conclusión, y eso es lo que ocurre en las sentencias comparadas. El recurrente fundamenta las alegaciones en su personal interpretación de los acuerdos suscritos entre el comité de empresa y la dirección de DANONE, que a su juicio no son constitutivos del derecho al uso de los autocares sino que se limitan a regular su utilización, llegando con ello a las conclusiones expuestas en el escrito y coincidentes con la tesis de la sentencia de contraste. Pero ni el argumento puede compartirse por basarse precisamente en un interpretación de parte, ni sobre todo altera las diferencias apreciadas entre los dos supuestos de hecho, las cuales que no pueden calificarse de accesorias, ni el debate reconducirse a los términos en que el recurrente establece el núcleo de la contradicción, porque contraría el art. 217 LPL exigiendo una igualdad sustancial de hechos que no se da en este recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Guillermo Y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de septiembre de 2007 , en el recurso de suplicación número 3590/2007, interpuesto por DANONE S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers de fecha 1 de diciembre de 2006 , en el procedimiento nº 64/2006 seguido a instancia de D. Guillermo , D. Carlos Daniel , D. Eugenio , D/ª María Esther , D. Miguel Ángel , D. Luis , D. Juan Pablo , D. Jon y D. Juan Alberto contra DANONE S.A., sobre conflicto colectivo.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
