Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 377/2019 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 28079140012019202946

Núm. Ecli: ES:TS:2019:11968A

Núm. Roj: ATS 11968:2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO. DEBERES DE BUENA FE, FIDELIDAD Y LEALTAD. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 377/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. ARAGÓN SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 377/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 16 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2018, en el procedimiento n.º 818/2017 seguido a instancia de D. Benigno contra Inzacard S.L., el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 26 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 14 de febrero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª María Teresa Zueras Saludas en nombre y representación de Inzacard S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 28 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007, 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008, 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011).

SEGUNDO.-La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 26 de diciembre de 2018 (Recurso nº 734/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada y, con ello, confirma la sentencia de instancia que había, a su vez, estimado la demanda en reclamación por despido y declarado su improcedencia, todo ello sobre la base del relato de hechos probados que refleja, fielmente, el resultado de las pruebas y elementos de convicción aportados al juicio.

Dicha sentencia, tras referir los caracteres generales de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad aplicables a cualquier relación laboral y conforme a los criterios jurisprudenciales sobre la materia, añade que éstos han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas. Pero el caso enjuiciado tiene como característica peculiar y principal que el directivo ahora demandante, gerente de la empresa, no hizo más que seguir en su actuación las instrucciones de uno de los dos administradores de la empresa, que, pese a ser administrador mancomunado con la otra administradora, tenía poderes de ésta -como ella los tenía del anterior- para actuar individualmente como si fueran administradores solidarios, con las más amplias facultades de contratación, disposición y representación de la empresa. A partir de ahí, los hechos probados carecen en consecuencia de gravedad y culpabilidad suficientes como para constituir un incumplimiento justificativo del despido, puesto que el Gerente no hizo sino seguir las órdenes recibidas por uno de los dos administradores de la empresa, que tenía los más amplios poderes para el cargo. Y respecto a los demás hechos relatados en la carta de despido, no sólo carecen también de transcendencia o gravedad a ese efecto, sino que ni siquiera son incumplimientos de las obligaciones del Gerente. La sala concluye que en este caso no se ha demostrado suficiente responsabilidad o culpabilidad del trabajador despedido respecto a la conducta sancionada que pudiera justificar la muy grave sanción impuesta, por lo que confirma la sentencia de instancia.

TERCERO.-El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y, para ello, articula dos motivos que se apoyan, a su vez, en otras dos sentencias que considera contradictorias con la que se recurre.

Respecto de la primera ( STSJ País Vasco 10 de junio de 2014, R. 820/2014), se trata de un supuesto en el que se desestima el recurso de suplicación y, con ello, se confirma la dictada en la instancia y que había desestimado la demanda por entender procedente el despido disciplinario allí planteado.

Señala la sala de suplicación que, a la vista del relato fáctico y a la luz de los criterios jurisprudenciales que en la misma se citan, hay que concluir que queda acreditada la activa intervención de la demandante en los hechos imputados, que no se limitó a ser una mera ejecutora de las instrucciones del Sr. Conrado. Y así, ha quedado probado que la actora cambiaba en las facturas los nombres de determinados bienes adquiridos por el Sr Conrado para incorporarlos a la contabilidad de la empresa (supuesto de la compra de la moto de agua); llamó a un servicio informático para que borrara determinados archivos comprometedores relativos al cobro de gasolina. Ni si siquiera sirve de excusa el tiempo en que la actora estuvo de baja pues dispuso de un ordenador portátil en su domicilio y constan actuaciones de la trabajadora despedida durante su baja. La Sra. Macarena remitía a la matriz francesa la contabilidad incompleta para ocultar sus actuaciones irregulares. Consta asimismo la comunicación electrónica entre el Sr. Conrado y Macarena en la que ésta a veces le aconsejaba sobre cómo ocultar determinados gastos. Entendemos que la actora no puede acogerse válidamente a un principio de obediencia debida a las instrucciones transmitidas a la misma por el Sr. Conrado, habida cuenta que no existe constancia alguna de que actuase en cumplimiento de órdenes emanadas de éste, pero aún en el caso de que así hubiera sido, la indicación de que falsificara facturas, ocultara datos, diera instrucciones para borrar archivos informáticos, difícilmente se cohonesta con la iniciativa y responsabilidad propia del cargo que ostentaba la demandante, por lo que no resulta creíble que actuase desde la 'ignorancia' de la irregularidad que esa actuación comportaba, especialmente siendo la jefa de contabilidad. A mayor abundamiento, siendo a todas luces evidente la irregularidad de las actuaciones llevadas a cabo por la actora, su comportamiento implica una clara infracción de las obligaciones que le impone el artículo 5 del ET, en orden al cumplimiento de sus funciones conforme a las reglas de diligencia y buena fe, ambas infringidas en el presente caso, con especial repercusión y gravedad al tratarse de un cargo de responsabilidad, de manera que ninguna incidencia puede otorgarse a la invocada 'obediencia debida', puesto que si bien es cierto que el trabajador viene obligado a realizar su prestación bajo la dirección del empresario o de la persona a quien éste delegue, siendo el deber de obediencia una manifestación de la nota de dependencia propia del contrato laboral, esa obligación de cumplir las órdenes e instrucciones del empresario o del superior jerárquico tiene su límite en el ejercicio regular de las facultades directivas, de modo que el deber de obediencia queda circunscrito a las obligaciones meramente laborales, y la obediencia debida lo es a la orden legítima del empresario, en el correcto ejercicio de su poder de dirección, siendo absolutamente lícita la desobediencia frente a órdenes manifiestamente ilegales, dado que no se trata de una obediencia ciega. En el caso que examinamos, no albergamos duda alguna sobre la transgresión de la buena fe contractual que se imputa a la demandante, transgresión que incluso de haberse producido por ignorancia de la irregularidad que comportaba la actuación previamente referida, justificaría la decisión extintiva empresarial, ya que estaríamos ante una negligencia clara en el cumplimiento de las obligaciones propias de su cargo; en todo caso, la conducta de ocultamiento, falseamiento, proporcionando información sesgada y maliciosa a los directivos franceses, sus consejos al gerente despedido sobre cómo actuar para no ser 'pillado', nos decanta más por la apreciación de comportamiento plenamente consciente de la demandante, con abuso de confianza que justifica la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios, al amparo del artículo 54 del ET, debiendo calificarse como despido disciplinario procedente.

CUARTO.-No cabe considerar que haya contradicción doctrinal alguna en la medida en que las circunstancias fácticas concurrentes resultan diferentes en algunos aspectos esenciales para la solución del debate jurídico planteado.

En la sentencia recurrida se constata que la conducta del actor se correspondía con las indicaciones directas de uno de los máximos responsables de la empresa, sin perjuicio de que el detalle de las circunstancias y conductas imputadas resulte diferente; por contra, en la sentencia de contraste se analizan unos hechos que, por sí mismos no tienen identidad alguna con los contemplados en la sentencia recurrida y, sobre todo, se indica que la actuación de la actora no se limitaba a seguir las indicaciones que recibía de su mero superior jerárquico, quien no era el máximo responsable de la empresa (los cuales se encontraban en Francia).

En esta misma línea y además, cabe señalar cómo la sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 8 de junio de 2006 (R. 5165/2004), 18 de diciembre de 2007 (R. 4301/2006), 15 de enero de 2009 (R. 2302/2007), 15 de febrero de 2010 (R. 2278/2009), 19 de julio de 2010 (R. 2643/2009), 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010), 24 de enero de 2011 (R. 2018/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 1978/2010), y 17 de septiembre de 2013 (R. 4021/2010)].

QUINTO.-Articula la parte recurrente un segundo motivo de casación que, más propiamente, responde a una descomposición artificial de la controversia por cuanto que, en última instancia, el debate jurídico planteado en ambos es similar; no obstante esto, procede indicar que las mismas consideraciones expuestas con anterioridad cabe reiterar respecto del segundo motivo de casación planteado y, por ello, respecto de la segunda sentencia citada de contraste ( STSJ Aragón 30 de junio de 2017, R. 315/2017); se trata de un supuesto en el que, también, se desestima el recurso de suplicación y, con ello, se confirma la dictada en la instancia y que había desestimado la demanda por entender procedente el despido disciplinario allí planteado.

En este caso, la citada sentencia, con cita de la base jurisprudencial que considera de aplicación, concluye que no cabe duda de que la calificación contenida en la sentencia de instancia de la conducta del actor es adecuada y merecedora de la sanción de despido. La gravedad de la misma está implícita en la descripción que efectúa el relato fáctico (irregularidades en el cobro de kilometrajes ficticios a la empresa por parte de otro personal de la empresa), pues, aunque no participara en el ilícito beneficio económico de la defraudación enjuiciada, los hechos ponen de relieve que colaboró de forma determinante en la plasmación práctica de la misma mediante su planificación y la posterior desatención de los deberes relacionados con la contabilización y comprobación de la realidad del gasto, que forman parte del regular ejercicio de sus funciones de director financiero. Es obvio, en tales condiciones, que con ese proceder se produjera la pérdida de confianza por parte de la empresa, legitimando a ésta para adoptar la decisión de extinguir el contrato, al obrar el empleado con plena consciencia, quebrantando de forma relevante los deberes de fidelidad implícitos en toda prestación de servicios. Y tal consideración cobra particular relieve en el presente caso si se tiene en cuenta que, como destaca la jurisprudencia relacionada, los referidos deberes han de ser más rigurosamente observados por quienes, como el demandante, desempeñaban puestos de jerarquía en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.

No se puede considerar, por tanto y al igual que en el supuesto anterior, que haya ningún tipo de identidad entre los supuestos contemplados en ambas resoluciones ni, mucho menos, contradicción doctrinal por cuanto que se trata de soluciones jurídicas distintas a supuestos de hecho, igualmente, diferentes.

En esta misma línea, de nuevo, cabe señalar cómo la sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 8 de junio de 2006 (R. 5165/2004), 18 de diciembre de 2007 (R. 4301/2006), 15 de enero de 2009 (R. 2302/2007), 15 de febrero de 2010 (R. 2278/2009), 19 de julio de 2010 (R. 2643/2009), 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010), 24 de enero de 2011 (R. 2018/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 1978/2010), y 17 de septiembre de 2013 (R. 4021/2010)].

SEXTO.-Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por la mercantil recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 28 de junio de 2019-, se debe tener en cuenta que, en ningún caso, se introduce ninguna consideración novedosa que permita variar la anterior calificación realizada respecto de la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión advertida.

SÉPTIMO.-Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, con imposición de costas a la mercantil recurrente en cuantía de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €) al haberse personado, ante esta Sala, el trabajador demandante y, ahora, recurrido. Igualmente, se acuerda la pérdida del depósito efectuado y, en cuanto a la consignación y/o aseguramiento prestado, dese el destino legal correspondiente, todo ello conforme a lo previsto en el art. 225-5 de la LRJS.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Teresa Zueras Saludas, en nombre y representación de Inzacard S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 26 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 734/2018, interpuesto por Inzacard S.L, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Zaragoza de fecha 18 de septiembre de 2018, en el procedimiento n.º 818/2017 seguido a instancia de D. Benigno contra Inzacard S.L., el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, en cuantía de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), pérdida del depósito efectuado y, en cuanto a la consignación y/o aseguramiento prestado, dese el destino legal correspondiente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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