Auto Social Tribunal Supr...re de 2006

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14/11/2006

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3778/2005 de 14 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MOLINER TAMBORERO, GONZALO

Núm. Cendoj: 28079140012006202627

Resumen:
AUTO DE INADMISIÓN POR FALTA DE RELACIÓN, POR FALTA DE CONTRADICCIÓN Y POR FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2005, en el procedimiento núm. 510/04 seguido a instancias de FONTANERIA VALENCIA S.L. contra Rubén , MUTUA LA FRATERNIDAD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimó la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por FONTANERIA VALENCIA S.L. y D. Rubén siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 15 de junio de 2005 , que estimó el recurso interpuesto por FONTANERIA VALENCIA S.L.

TERCERO.- Por escrito de fecha 5 de septiembre de 2005 se formalizó por la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de D. Rubén , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 13 de septiembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera las alegaciones oportunas. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procede la inadmisión del presente recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la parte que lo ha formalizado lo articuló alegando la existencia de tres puntos o aspectos contradictorios entre la sentencia dictada y las que, una por cada punto de los alegados, aportó en momento procesal adecuado.

2.- Por esta Sala, a propuesta del ponente previamente designado, se acordó oír por tres días a dicho recurrente y al Ministerio Fiscal, por entender que el recurso no cubría las exigencias procesales y de fondo para recurrir, en los términos previstos en el art. 223.1 de la LPL , dictándose al efecto la siguiente providencia: "Se propone la inadmisión del presente recurso por las siguientes razones:

a) Con carácter general porque concurre el defecto procesal genérico de que falta en el escrito de interposición del recurso la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el art. 222 de la LPL y que permita conocer los puntos concretos de discrepancia entre las sentencias comparadas o sus similitudes a partir de la exposición contenida en el escrito de interposición dado que el recurrente se limita a hacer una transcripción del contenido de la sentencia recurrida con referencia somera al contenido de las demás;

b) En cuanto al primer punto de contradicción relacionado con la falta de legitimación de la empresa la sentencia a tomar en consideración de las citadas por el actor, por ser la más moderna es la dictada por el TSJ de Cataluña de 11-5-1993 , aún siendo cierto que entre las dos sentencias existe una contradicción doctrinal en relación con la legitimación, no es menos cierto que las circunstancias particulares que concurren en el caso de la sentencia recurrida, por tratarse de un accidente de trabajo en este caso y no en el otro, por hallarse pendiente de resolver un expediente de recargo de prestaciones en éste y no en el otro, la situación fáctica entre ambos supuestos no puede considerarse sustancialmente igual a efectos de la contradicción;

c) En relación con el segundo punto de contradicción relacionado con la incongruencia de la sentencia, no puede apreciarse la existencia de la contradicción alegada entre la sentencia recurrida y la de este Tribunal de 10-12-2004 , que, a falta de selección expresa de sentencia por parte del recurrente procede tomar como sentencia de comparación según lo advertido en su momento por providencia de 27-9-2005, y ello porque no es posible comparar los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida con los que se contienen en la sentencia de esta Sala en tanto en cuanto, a pesar de referirse ambas a un problema procesal cual el de la incongruencia, nada tiene que ver la cuestión de fondo debatida en uno y otro procedimiento, como exige reiterada doctrina de esta Sala para poder apreciar la existencia de contradicción - SSTS 21-11-2000 (Rec.- 2856/99), 3-5-2001 (Rec.- 2663/00) o 29-1-2004 (Rec.- 1917/03 ) -;

d) En cuanto al tercer punto de contradicción relacionado, por falta de contenido casacional pues no constituye objeto de debate en casación cualquier discrepancia en relación con los hechos probados de la sentencia.

3.- El demandante, en su escrito de alegaciones, entendió que en su escrito se habían cumplido las exigencias que en la providencia se consideraban no debidamente cubiertas, y en tal sentido manifestaba que en su escrito quedaba bien patente la existencia de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y acreditada en cada una de las sentencias aportadas como contradictorias la existencia de la contradicción legalmente exigida, todo ello expresado en cuatro puntos concretos constitutivo de otras tantas alegaciones.

4.- Por el Ministerio Fiscal se estimó que el recurso debía ser inadmitido por concurrir realmente los defectos apreciados en la providencia que dio inicio al trámite de inadmisión.

SEGUNDO.- 1.- El primer defecto imputado con carácter general al presente recurso en la providencia que dio origen al presente incidente consistía en considerar que el recurso no contenía la relación precisa y circunstanciada de la contradicción requerida por el art. 222 de la LPL .

A este respecto conviene precisar que, de acuerdo con las exigencias de dicho precepto la doctrina de esta Sala ha dicho de forma reiterada que "para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas ( Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

3.- Dicha argumentación mínima, referida a la necesidad de precisar en qué términos coinciden los hechos probados de la sentencias recurridas, las pretensiones ejercitadas, los fundamentos jurídicos en que cada una de ellas se apoyan y los fallos contradictorios de cada una de ellas, no ha sido incluída en el escrito de formalización del presente recurso, pues tanto en relación con la cuestión referida a la falta de legitimación de la empresa para recurrir una sentencia de invalidez - punto primero - como en relación con la falta de congruencia de la sentencia - punto segundo - el recurrente se limita a señalar la existencia de diferencias entre los fallos de la sentencia y a insistir en los distintos fundamentos jurídicos de la recurrida y la de comparación sin tener en cuenta ni expresar los hechos de los que unas y otras partían, lo que supone tanto como desconocer u ocultar las razones básicas por las que los pronunciamientos de unas y otras habían sido divergentes, incumpliendo por lo tanto aquellas exigencias procesales antes indicadas.

4.- El incumplimiento de aquella carga relacional tiene que ver con el hecho de que el recurrente haya aportado sentencias que no pueden considerarse contradictorias a los efectos pretendidos por el art. 217 de la LPL . Este precepto exige, con carácter general, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ); y cuando la contradicción entre sentencias se produce en aspectos procesales no solo se exige esa contradicción sobre la cuestión procesal planteada sino también, como añadida, que exista contradicción con la cuestión de fondo planteada, de conformidad con la doctrina jurisprudencial indicada en la providencia que dio origen a este incidente, antes transcrita

Pues bien, tampoco, en el presente caso la contradicción entre sentencias puede estimarse existente por cuanto en relación con el problema de la legitimación existe un grave hecho diferencial entre las dos sentencias cual el de que mientras en la recurrida el empresario había sido demandado como presunto responsable de un recargo de prestaciones no concurría tal circunstancia en el supuesto contemplado por la sentencia de comparación, dada la diferencia añadida de que en el primer caso se trataba de un accidente de trabajo y en el segundo de un accidente no laboral; pudiendo afirmarse lo mismo de la comparación entre sentencias en relación al tema de la incongruencia puesto que siendo el mismo el problema genérico discutido en ambos casos, no cabe olvidar que el tratamiento procesal del mismo no es idéntico en un recurso de casación para la unificación de doctrina como en un recurso de casación tradicional como era el contemplado en la sentencia de contraste, concurriendo además una diferencia material profunda entre lo que es un proceso de invalidez y un proceso de conflicto colectivo.

5.- Es cierto que el recurrente no incluía ningún punto de contradicción en relación con los hechos probados y por ello, sólo de forma indirecta podría sostenerse la imputación de falta de contenido casacional que se incluía en la providencia inicial antes referida. Pero en cualquier caso no cabe duda de que concurren el resto de los defectos apreciados en la misma, que son suficientes por sí solos para estimar inadmisible el presente recurso, en contra de las alegaciones contenidas en el escrito de la parte al evacuar el preceptivo trámite de audiencia.

TERCERO.- La consecuencia obligada de las anteriores consideraciones conduce a entender que el presente recurso no debe ser admitido por no reunir las exigencias procesales que legalmente condicionan su admisión de conformidad con lo previsto en los arts. 217, 222, y 223 de la LPL , con las consecuencias que para dicho pronunciamiento se sostienen en el art. 226 de la misma Ley , excluida la condena en costas en razón de gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Rubén contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 15 de junio de 2005, recurso de suplicación núm. 178/05 , interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, de fecha 17 de enero de 2005, en autos núm. 510/04 , seguidos a instancias de FONTANERIA VALENCIA S.L. contra Rubén , MUTUA LA FRATERNIDAD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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