Auto Social Tribunal Supr...re de 2006

Última revisión
31/10/2006

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3782/2005 de 31 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012006202551

Núm. Ecli: ES:TS:2006:17413A

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO.- EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE DOCTRINA NO ES CAUCE PARA REVISIÓN DE HECHOS O NUEVA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.- LA SALA DE SUPLICACIÓN ENTRA A DECIDIR LA CUESTION DE FONDO AL APRECIAR LA INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO FORMAL ALGUNO.- PRESCRIPCION DE LAS FALTAS.- FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LA CONTRADICCIÓN.- FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL.- FALTA DE CONTRADICCIÓN.- FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA INFRACCIÓN LEGAL.-

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2005 , en el procedimiento nº 981 seguido a instancia de D. Jesús Carlos contra BANCO DE SABADELL, S.A., sobre Despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Jesús Carlos y BANCO DE SABADELL S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 19 de julio de 2005 , que estimaba el recurso interpuesto por el BANCO DE SABADELL S.A. y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada. Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Carlos .

TERCERO.- Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Ignacio Martínez Lasierra, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 25 de mayo de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la falta de contradicción, falta de contenido casacional, falta de contradicción, falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Ninguna de estas exigencias se cumplen en el presente recurso. En efecto, el Juzgado de lo Social número 6 de los de Zaragoza conoció de la demanda del actor, hoy recurrente en casación para la unificación de doctrina, en la que postulaba que el despido se calificara como improcedente, frente al BANCO DE SABADELL, S.A., para el que prestaba servicios desempeñando el puesto de cajero. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, resolvió los recursos interpuestos por ambas partes contendientes en sentencia de 19 de diciembre de 2005 , en la que, estimó el recurso de la demandada, corriendo suerte adversa el planteado por el trabajador. En particular, y por lo que el recurso del BANCO DE SABADELL, S.A. se refiere, la Sala acogió la infracción del art. 55.1 del ET y art. 10.3. 3º de la LOLS , en el sentido de negar que a la empleadora le constará la afiliación sindical del trabajador, lo que determinó la revocación de la sentencia de instancia que, recordemos, había declarado la improcedencia del despido por incumplimiento de los requisitos formales en la tramitación del mismo. Sentado lo anterior, el órgano jurisdiccional de la suplicación, entró a decidir, tras el examen de los hechos imputados en la carta de despido de fecha 4-11-2004 sobre la calificación de los mismos, abordando, así, el último de los motivos del recurso de la demandada. La sentencia entra en el fondo del asunto y declara procedente el despido del actor por transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza, al constar acreditado que el accionante, prevaliéndose en las prerrogativas de su puesto de trabajo en una sucursal modificó y varió a su conveniencia los saldos de las cuentas corrientes e hizo desaparecer las situaciones de descubierto en las que tales cuentas se encontraban. Finalmente, y en lo que atañe al recurso del trabajador, la sentencia rechazó la prescripción ex art. 60.2 del ET , así como la infracción de normas procesales, y el reconocimiento de una superior indemnización a la fijada en fallo combatido.

El de casación para la unificación de doctrina es un recurso especial (así lo califica la Exposición de Motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral) que, en principio, excede del esquema legal de doble grado previsto para la rama social de la jurisdicción (base 31ª.1 de la antes citada Ley de Bases), estableciendo una revisión de lo ya juzgado en instancia y suplicación, con el específico fin de unificar doctrinas, y sólo se justifica por la previa existencia de criterios contradictorios en la aplicación de la norma (sentencias de esta Sala de 9 y 15 de diciembre de 1992 ). Es por ello también un recurso excepcional, por lo que, una utilización fuera de los márgenes precisos que se establecen en su regulación legal no es compatible con las finalidades institucionales del proceso laboral (sentencia de 12 de mayo 1994 ) y obliga a exigir un control severo del cumplimiento de sus requisitos y presupuestos.

Lo primero que se observa en el planteamiento del recurso es que este ha sido articulado con defectuosa técnica procesal, incumpliendo en consecuencia la parte recurrente las exigencias legalmente previstas para viabilizar un recurso de naturaleza tan excepcional y extraordinaria como el de autos. En relación con los presupuestos referidos a su contenido, la parte recurrente ha omitido la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, toda vez que falta en el escrito de formalización ese estudio comparado de las situaciones contempladas en una y otras sentencias, que es lo que exige el art. 222 de la LPL , cuya comparación se impone al recurrente como carga procesal previa al estudio de los temas de contradicción deducidos de esa previa comparación circunstanciada. El recurrente no ha cumplido con las exigencias del citado precepto, ya que se ha limitado a referir sucintamente la doctrina recogida en las sentencias comparadas dentro del recurso, y a reproducir parcialmente parte de su contenido, pero sin que ello implique una exposición suficiente de los hechos, fundamentos y peticiones de las pretensiones a comparar.

SEGUNDO.- Discrepando el demandante del pronunciamiento de suplicación, ha interpuesto un extenso recurso de casación para la unificación de doctrina desarrollando el mismo a través de diversos motivos, para cuyo examen seguiremos el propio hilo expositivo del recurso. El motivo inicial va dirigido a sostener en contra de lo argumentado por la sentencia recurrida que la empresa sí tenía conocimiento de la afiliación sindical del trabajador, designando a efectos de viabilizar su impugnación la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de octubre de 2002 (rec. 4537/2002). La aludida sentencia relata el despido disciplinario de un vigilante de seguridad por realizar actividades durante la situación de baja. En el grado jurisdiccional de la suplicación y en lo que ahora importa, se ha debido decidir a propósito del conocimiento por la empresa de la afiliación sindical del trabajador despedido, toda vez que el demandante no tenía domiciliado en la nómina el pago de la cuota sindical, y sin que conste hubiera existido notificación alguna del trabajador a la empresa sobre su condición de afiliado; cuestión a la que la sentencia da una solución positiva al entender que dicho conocimiento se puede alcanzar por el empresario por diversos medios. Razona al respecto, y confirmando en este extremo lo argumentado por el Juez a quo, que concurren varias circunstancias que han revelado tal extremo, así en tres juicios anteriores el actor fue asesorado por el gabinete jurídico del mismo sindicato y en otra ocasión, la empresa pudo conocer la afiliación sindical del actor porque con ocasión de un cambio de puesto de trabajo, el secretario de la sección sindical de CCOO se interesó por él directamente al jefe de personal de dicha sociedad. Tras lo expuesto, la sentencia declara que la improcedencia del despido viene justificada por motivos de fondo, de ahí que el análisis del cumplimiento o no de los requisitos formales ha sido meramente incidental.

Es cierto que de una primera aproximación a las sentencias comparadas parece deducirse una velada contradicción doctrinal, pero un examen minucioso de cada de las situaciones contempladas en cada una de ellas conduce a la conclusión contraria. Por lo pronto se está ante muy diferentes premisas de hecho, que pueden y han dado lugar a pronunciamientos opuestos desde idénticos criterios hermenéuticos acerca de la existencia o no de indicios que permitan suponer que la afiliación sindical del trabajador despedido era conocida por la empresa. Y ello básicamente porque distintos han sido los indicios aportados en cada caso que han conducido a las respectivas Salas a entender acreditado o no tal extremo, y como la propia sentencia de contraste señala se trata de una materia en la que es posible sostener tanto una interpretación flexible como rigorista. Así en la propia sentencia de comparación concurren indicios de diversa índole que han llevado al ánimo de juzgador de instancia que el empleador conocía la afiliación sindical del trabajador, tales como que en juicios anteriores había sido asesorado por el gabinete jurídico del mismo sindicato y que con ocasión de un cambio de puesto de trabajo, el secretario de la sección sindical de CCOO se interesó por él directamente al jefe de personal de la sociedad. Por el contrario en la sentencia recurrida, la única circunstancia en que parece sustentarse tal previo conocimiento es una auditoría interna que no tiene a juicio de la Sala la entidad suficiente para poder afirmar tal posibilidad, destacando que la propia sentencia de instancia refiere "que debía tenerse conocimiento". Es claro, por lo tanto que distintos son los medios en los que en cada caso se han articulado para acreditar que la empleadora tenía conocimiento de tan relevante circunstancia, por lo que dada la naturaleza extraordinaria de un recurso como el actual, no es dable sostener que entre las sentencias comparadas exista divergencia doctrinal alguna que debe cobijo al actual motivo.

TERCERO.- Intimamente relacionados con el motivo precedente se hallan los siguientes -- segundo a séptimo--, que se refieren desde distintas ópticas --lo que claramente supone una descomposición artificial del sentido unitario de la controversia-- a la valoración de la prueba y al valor y eficacia de diversos documentos privados incorporados a las actuaciones. En concreto, el motivo segundo va destinado a denunciar que por parte de la Sala de suplicación se ha sustituido la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia, que se traduce en negar que la empleadora tuviera conocimiento de la afiliación sindical del trabajador despedido, señalando como sentencia de contrate la de la Sala homónima de Asturias de 19 de diciembre de 2003 (rec. 720/03), mientras que en el motivo tercero, redundante del anterior, el recurrente insiste en que se vulnera la libre valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo, pues la Sala sin base en prueba pericial o documental alguna ni referencia a que el Juzgador de instancia haya realizado una valoración de la prueba absolutamente errónea o carente de la más elemental lógica, incurre en el defecto de modificar el criterio expresado en la sentencia de instancia, denunciando por lo tanto que la labor de valoración de la prueba ha sido sustituida por la Sala, y señalando como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 8 de enero de 2003 (rec. 9235/01).

Lo que basta para la inadmisión de los motivos, por ser reiterada la doctrina de esta Sala que ha señalado que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencia de 3 de junio de 1.992 y las que en ella se citan), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación" (sentencia de 9 de febrero de 1.993 y auto de 17 de enero de 1.997 ).

Pero aún planteando la contradicción en relación con los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación, cuestión para la que --como hemos avanzado-- no es cauce apropiado el recurso de casación para la unificación de la doctrina, por su finalidad institucional y su carácter excepcional, es lo cierto que, además, no se cumple con el requisito de contradicción para la viabilidad procesal del recurso en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, en el caso decidido por la primera de las referidas sentencias de contraste, que también aborda el despido disciplinario de un trabajador afiliado a un sindicato, consta en la narración histórica que tal hecho era conocido por la empresa --a diferencia del supuesto hoy combatido--. Interpuesto recurso de suplicación, la demandada atacó la sentencia por el cauce procesal del art. 191 a) de la LPL por falta de motivación de la sentencia y por la vía del apartado b) del citado precepto legal, interesando la revisión del relato fáctico. Motivos ambos que fueron desestimados, pues el hecho controvertido fue objeto de una amplia actividad probatoria, sin que en todo caso la revisión fáctica se hubiera canalizado a través de medios idóneos, al carecer de tal condición al acta del juicio y la ineptitud de la prueba testifical. Tampoco la contradicción concurre con la sentencia invocada para el tercer motivo recaída en un procedimiento sobre impugnación de sanción, en el que por otro lado resulta palmaria la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues el recurrente se limita a transcribir el fundamento de derecho Tercero, con la intención de llevar al convencimiento de esta Sala la vulneración en la valoración de la prueba efectuada por la Sala de suplicación.

CUARTO.- Igual falta de contenido casacional se produce--como se avanzó-- con los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo. El primero de los señalados, harto confuso, con la intención de señalar que la fijación de las conclusiones no necesariamente debe realizarse en los hechos probados y señalando en todo caso que la sentencia recurrida incurre en un error gramatical al afirmar que la frase "debía tenerse conocimiento", literal de la sentencia de instancia, es un condicional, y cifrando la contradicción con el fundamento Tercero, penúltimo párrafo de la sentencia de contraste que es la de esta Sala de lo Social de 24 de mayo de 2000 (rec. 3223/1999) que señala "sólo se propondrá la introducción en el citado relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico". En los siguientes motivos pretende la revisión de los hechos que la Sala ha negado, con sustento en determinada prueba documental y e insistiendo en su eficacia. Basta con lo que se ha dicho en los motivos precedentes para concluir que es obligada su desestimación.

QUINTO.- Respecto de los motivos octavo, noveno y décimo dirigidos a denunciar la prescripción de los hechos imputados, la sentencia invocada de contraste es la dictada por la Sala de Sevilla de 31 de enero de 2003 --seleccionada por el recurrente en escrito presentado el 16 de noviembre de 2005 en el Registro General de este Tribunal-- Relata aquella sentencia el despido disciplinario por apropiación indebida del Director de una determinada factoría de la entidad demandada. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido siendo dicho pronunciamiento confirmado por la Sala de suplicación. En concreto y por lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, la Sala confirma que cuando se produce el despido, acaecido el 24-01-2002 , las faltas imputadas estaban prescritas, toda vez que se sancionaban los hechos sucedidos los día 8 y 11 de noviembre anterior, y de los cuales tuvieron conocimiento tanto el director del departamento técnico como el director de coordinación, sin que conste realizaran ninguna actuación; de ahí que la sentencia confirme que las faltas estaban prescritas.

No es posible apreciar la contradicción denunciada por la parte recurrente, no sólo porque se trate de despidos con base en imputación de conductas diversas, cometidas en el ámbito de actividades laborales o profesionales totalmente dispares, y en circunstancias diferentes, sino porque, a los efectos de la cuestión estricta sobre la que versa la supuesta contradicción, referida al cómputo del plazo de prescripción de las faltas laborales, concurren a su vez elementos de diversidad relevantes. En concreto, en el caso del trabajador de la sentencia de contraste se trata de la imputación de un único hecho, acaecido durante dos concretos días --8 y 11 de noviembre de 2001-- valorando la sentencia la existencia de circunstancias reveladoras que han puesto de manifiesto el cumplido conocimiento por parte de la empleadora del actuar del actor. Por el contrario en la sentencia recurrida se trata de una conducta que se ha venido prolongando y reiterando en el tiempo, de ahí que hasta que no finalizó la auditoria --18 de octubre de 2004-- no se afirme que la empresa tuviera un cabal y completo conocimiento de los hechos imputados. Es claro por lo tanto, que no puede haber contradicción entre las sentencias comparadas, debiendo destacarse que lo expuesto conduce en último término a que el plazo de prescripción se cuente desde momento distinto en cada caso, pues diferente es el momento en que se entiende que la empresa tiene cabal y completo conocimiento de la comisión de la infracción por el trabajador.

SEXTO.- Para los motivos undécimo a decimoquinto, la sentencia seleccionada de contraste es la dictada por el País Vasco de 6 de noviembre de 2001 , y que el recurrente dirige a denunciar que la Sala de suplicación entrara a conocer de la cuestión de fondo en lugar de remitir los autos al Juzgado de instancia, pues a su entender el tribunal de suplicación no puede, una vez declarada la inexistencia de irregularidad alguna, entrar a decidir, sobre las imputaciones que han provocado la decisión extintiva empresarial, designando a efectos de viabilizar su impugnación la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 6 de noviembre de 2001 (rec. 2107/01). Dicha sentencia tras estimar el recurso de la entidad demandada, devuelve las actuaciones al Juzgado de lo Social de instancia, para que se pronuncie sobre las restantes cuestiones planteadas en el pleito de despido disciplinario, en concreto decida sobre la entidad y gravedad de la falta imputada, decantándose sobre la procedencia o improcedencia del despido por razón de fondo. En un caso en el que lo que se traía a consideración de la Sala de segundo grado, era si la entidad recurrente cumplió o no en debida forma con el requisito de la previa audiencia a los delegados sindicales de la sección sindical del sindicato del demandante.

La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas -contenidas en los fundamentos jurídicos de las sentencias a comparar-, sino que requiere una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Es necesario que ese divergencia se produzca en el marco de una identidad sustancial de las controversias deducidas por las sentencias que se comparan; identidad que en el supuesto contemplado no se produce, pues en el supuesto decidido por la sentencia recurrida consta que la demandada articuló en el grado jurisdiccional de la suplicación un segundo motivo destinado a combatir el fondo del asunto, motivo respecto del cual la parte impugnante -hoy recurrente- en vía de suplicación, alego lo que a su derecho interesaba (folios 533 y ss); nada semejante se contempla en la sentencia de referencia, en la que se planteó un único motivo de censura jurídica, a saber, la infracción del art. 55. 1 del ET y el art. 10.3.3 de la LOLS, por lo que con arreglo a los principios y presupuestos que informan el proceso, no podía la Sala entrar a decidir sobre cuestiones no suscitadas a través de la vía procesal pertinente; lo expuesto impide entender la existencia de divergencia doctrinal alguna en la que amparar un recurso tan excepcional y extraordinario como el de autos ya que no hay doctrina a unificar que es lo que justifique el mismo.

Pero es que además, la decisión de la sentencia recurrida se ha ajustado a la doctrina de esta Sala lo que, por cierto, hace ya inviable y por esta sola razón el actual motivo por falta de contenido casacional. En concreto se acomoda a lo dispuesto en la STS 15/04/2002 (RCUD 2363/2001) y STS 09/03/2004 (RCUD 2264/2002 ), sentencias en las que esta Sala tiene establecido: "El hecho de que el órgano jurisdiccional de suplicación, partiendo de los hechos probados de la sentencia de instancia, dicte su resolución calificando, con apoyo en los mismos, el despido (procedente, improcedente o nulo), no puede entenderse, por las consideraciones expuestas, vulnere el derecho de defensa de las partes, dado que, por un lado, éstas han tenido la posibilidad de alegar o manifestar, en vía de suplicación, lo que a su derecho interesaba (y así ha sucedido en los supuestos de las sentencias impugnada y de contraste); y, de otra, el órgano jurisdiccional de suplicación si bien se encuentra vinculado, en su decisión, a los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, no lo está, según ya se ha significado anteriormente, a la calificación de las faltas y, posteriormente, del despido efectuada por el Juzgador de instancia, aun teniendo en cuenta la inmediación que caracteriza su actuación. De aquí que, aun siendo evidente la importancia de ésta, no puede atribuírsele el alcance que la parte recurrente le asigna, en lo que respecta a la indefensión que se alega, en cuanto que al afectar la decisión a adoptar, no al ámbito de valoración de los elementos de convicción, sino a la aplicación del derecho, el criterio de los Tribunales de suplicación, puede ser diferente al que sostuviese o, en su caso, hubiera mantenido, Juzgador de instancia, cuando, por otra parte y como asimismo se ha señalado, lo decisivo, a estos efectos, no es esta valoración, sino la de los elementos de convicción, que la sentencia de instancia ha efectuado, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al declarar los hechos que considero probados y los medios de convicción en los que se apoyan, así como las razones (motivación) por las que, en relación con la primera de las alegaciones formuladas por el demandante, aprecia la prescripción de las faltas que le han sido imputadas por la empresa demandada."

SEPTIMO.- Finalmente, suscita el trabajador recurrente un último motivo con la intención de combatir la declarada procedencia de la decisión extintiva empresarial, la sentencia invocada a efectos de abordar el juicio positivo de contradicción es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de diciembre de 2004 (rec. 4080/2004 ), recaída asimismo en un procedimiento seguido por despido disciplinario en el que, al igual que en caso que nos ocupa, se imputaba al demandante haber incurrido en operativa irregular bancaria. El actor que venía prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de administrativo es despedido por haber utilizado su puesto y función profesional para manipular cuentas y ocasionar descubiertos en las mismas y por irregularidades en su tarjeta 4B. Declarada prescritas las faltas relativas a la tarjeta 4B, la sentencia estima que en relación al resto de imputaciones a propósito de la manipulación de su cuenta bancaria, no sea- posible sustentar en tal extremo el despido contemplado y ello básicamente porque ha sido una conducta tolerada durante casi un año por la empresa, por lo que no puede ir la empleadora contra sus propios actos y sancionar sorpresivamente al actor por una actuación conocida y consentida.

Y es la concurrencia de esta última circunstancia la que impide apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna en la que amparar un recurso tan extraordinario y excepcional como el de autos ya que no hay doctrina a unificar que es lo que justifica el mismo. Por lo pronto, distintas son las concretas conductas sancionadas en cada caso, las categorías profesionales de los respectivos demandantes y las circunstancias concurrentes. Pero es que, además, en la sentencia de referencia, no ha sido necesario recurrir a una auditoría para que la entidad bancaria tuviera un cabal y complemento conocimiento del proceder del demandante, porque tanto el director y el interventor de la sucursal tenían conocimiento diario de lo que sucedía en la oficina, de ahí que la solución ofrecida por dicha sentencia obedece más bien a que la empresa toleraba la actuación del actor. Nada semejante se contempla en la sentencia recurrida , lo que impide en este momento apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna en la que sustentar un recurso como el actual.

Resulta casi innecesario, por lo dicho, recordar que es doctrina constante de esta Sala, sintetizada en la sentencia de 24 de mayo de 2005 (RCUD 1728/2004 ), que el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un "instrumento (que) no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación".

OCTAVO.- Por lo demás, y conforme a una reiterada doctrina de la Sala, (por todas la Sentencia de 19 de septiembre de 2005, rec. 6495/2003 ), el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 222 LPL , en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 205 del mismo texto legal (sentencias de 12 de junio de 2000 y 14 de julio de 2000 ), sin que sea posible suplir la falta de denuncia de infracción a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un requisito distinto y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina (sentencia de 17 de mayo de 2001 ). Por otra parte, "la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia" no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (sentencias de 7 de julio de 1992, 12 de abril de 1995 y 24 de noviembre de 1999 ). Del examen del escrito de interposición del actual recurso se observa que infringe de manera palmaria dicha doctrina, porque el escrito de interposición esta huérfano de tal presupuesto, limitándose a la mera denuncia en algunos de los motivos de las infracciones legales a su juicio cometidas.

NOVENO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de las alegaciones evacuadas por el recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia, y en las que básicamente se limita a manifestar su discrepancia con la solución alcanzada, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 223.2 de la LPL y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Martínez Lasierra,, en nombre y representación de D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 19 de julio de 2005 , en el recurso de suplicación número 602/05, interpuesto por D. Jesús Carlos y BANCO DE SABADELL S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza de fecha 28 de febrero de 2005 , en el procedimiento nº 981 seguido a instancia de D. Jesús Carlos contra BANCO DE SABADELL, S.A., sobre Despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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