Auto SOCIAL Tribunal Supr...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3792/2019 de 01 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012020201218

Núm. Ecli: ES:TS:2020:5482A

Núm. Roj: ATS 5482:2020

Resumen:
DESPIDO. EXTINCIÓN DE CONTRATO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO. FRAUDE EN LA CONTRATACIÓN. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3792/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3792/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 1 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 55/18 seguido a instancia de Dª. Clara contra el Excmo. Ayuntamiento de Valverde y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 23 de abril de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2019 se formalizó por la letrada Dª. María Isabel Santos Batista en nombre y representación del Ilustre Ayuntamiento de Valverde, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 13 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 23 de abril de 2019 (Rec 1092/18), revoca la de instancia y tras declarar la condición de indefinida no fija de la demandante, califica el cese de despido improcedente con condena al Ayuntamiento demandado a las consecuencias inherentes.

Consta que la demandante viene prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Valverde, con antigüedad desde el 27/10/2008, con la categoría profesional de monitora deportiva de natación en virtud de cinco contratos de trabajo temporales para obra o servicio determinado que suscribió desde el año 2014: 1) de 11 de agosto de 2014 y finalizado el 3 de octubre del mismo año -XV Curso de natación para niños y adultos (todos a nadar 2014)-; 2) de 10 de octubre de 2014 y finalizado el 31 de diciembre de 2014 -Programa de actividad física y saludable para niños en edad escolar, adultos y mayores del municipio de Valverde-; 3) de 9 de marzo de 2016 y finalizado el 27 de diciembre de 2015 -II Programa de actividad física y saludable para niños en edad escolar, adultos y mayores del municipio de Valverde (febrero a diciembre de 2015). 4) de 4 de mayo de 2016 y finalizado el 31 de diciembre de 2016 -III Programa de actividad física y saludable para niños en edad escolar, adultos y mayores del municipio de Valverde (mayo a diciembre de 2016)-; 5) de 13 de febrero de 2017 y finalizado el 31 de diciembre de 2017 -IV Programa de actividad física y saludable para niños en edad escolar, adultos y mayores del municipio de Valverde (febrero a diciembre de 2017)-. Con carácter previo a la celebración de cada uno de los contratos se emite una propuesta de la animadora sociocultural (que contiene el programa a desarrollar, el presupuesto y el personal necesario para ejecutarlo) y un Decreto de la Alcaldía para aprobar el proyecto y la contratación. Las propuestas y Decretos coinciden sustancialmente. El 1/12/2017, el Ayuntamiento demandado comunicó a la trabajadora el fin de su contrato temporal, con efectos a partir del día 31, abonándole una indemnización de 381,59 euros.

Ante la desestimación de la demanda recurre la trabajadora en suplicación. Interesando que se declare su condición de personal laboral indefinido del Ayuntamiento por concurrir fraude en su contratación temporal y que su cese por fin de contrato es constitutivo de despido improcedente, por no existir causa que lo justifique, recurso que es estimado. Sostiene la Sala que si bien se cumplen en los contratos para obra o servicio determinado las exigencias de validez al identificarse la concreción de las obras o servicios que le sirven de objeto, estima que no son en realidad contratos temporales. Se trata del desarrollo de campañas de actividad deportiva que se reiteran anual y cíclicamente, con lo cual la contratación adecuada para cubrir las necesidades anuales derivadas de las mismas es el contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo. Y la consecuencia del fraude de ley se estima que es la declaración de indefinida no fija. Visto que no existe causa lícita para la extinción se califica de despido improcedente, con condena a las consecuencias inherentes.

2.- Acude el Ayuntamiento demandado en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos, el primero en el que se opone al fraude de ley del contrato para obra o servicio por cuanto la actividad tiene autonomía y sustantividad propia y el segundo relativo a la doctrina esencial del vínculo y antigüedad computable a afectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente.

SEGUNDO.-1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre la contradicción en ninguno de los motivos planteados.

2.- A) Para el primer motivo- fraude en la contratación temporal- invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de junio de 2003 (Rec 1258/03), que con estimación del recurso del Ayuntamiento de Catarroja revoca la de instancia y desestima la demanda en reclamación de despido improcedente y fraude en la contratación que justificaba la actora en que era fija discontinua. Se trata de una trabajadora que ha venido prestando servicios como monitora de natación en la piscina municipal, en virtud de diversos contratos temporales por obra o servicio determinado que se relacionan en el HP 1º. La contratación del personal se realiza mediante Resolución de la Alcaldía, previa propuesta del concejal ponente de Personal, y con cargo a la consignación presupuestaria correspondiente. A la finalización de cada uno de los contratos, el Ayuntamiento notificaba al actor el vencimiento, y ésta recibía la correspondiente liquidación de conceptos salariales, haciéndolo igualmente al día 30-6-02. La sentencia entiende que la relación que unía al trabajador con el ayuntamiento no era de carácter fija discontinua, sino la propia de un contrato para obra o servicio determinado.

B) La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente y ello a pesar de las similitudes existentes al tratarse en ambos casos de monitores de natación que han venido prestando servicios para los respectivos ayuntamientos en virtud de contratos temporales para obra o servicio determinado. Sin embargo, son diferentes los supuestos de hecho, en particular las secuencias contractuales y el alcance de los debates.

En efecto, en la sentencia recurrida, la trabajadora sostiene que los cinco contratos de trabajo temporales para obra o servicio determinado que suscribiera desde el año 2014 lo fueron en fraude de ley y para cubrir necesidades permanentes de mano de obra de la Corporación demandada. Estos contratos tenían por objeto desarrollar los programas de actividad deportiva que el Ayuntamiento organiza año tras año desde el 2014 entre los meses de febrero, marzo o mayo y el mes de diciembre de cada año. Circunstancias que llevan a concluir que no ha quedado acreditada la causa de temporalidad que se invocaba en los mismos pues se trata de necesidades permanentes y tratándose de campañas que se reiteran anual y cíclicamente, existe una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, que se reitera en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, por lo que concluye que la contratación adecuada para cubrir estas necesidades es el contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo. Se estima que no ha quedado justificada la causa de temporalidad y por ende declara el fraude.

Por el contrario, en la sentencia de contraste se combate la consideración de indefinido no fijo de carácter discontinuo declarada en la instancia. El recurso es estimado, valorando que la actividad realizada por el demandante como monitor de natación no tiene la consideración de servicio de prestación obligatoria en los términos recogidos en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. No hay obligatoriedad de prestar el servicio, por lo que se trata de una decisión voluntaria del Ayuntamiento de organizar determinados cursillos de natación dirigidos a unos concretos colectivos de ciudadanos. Concluye que se trata de la prestación de un servicio determinado que goza de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad municipal, y en consecuencia, se puede instrumentar a través del contrato para obra o servicio determinado. Se descarta, asimismo, que se trate de una relación de fijo discontinuo pues no existe constancia de que los cursillos de natación se hayan repetido cíclicamente en fecha ciertas y determinadas, sino que la prestación de servicios del actor como monitor comenzó en el mes de marzo de 2001 y continuó hasta el 3 de junio de 2001, para después desarrollarse nuevamente entre el 2 de octubre y el 30 de junio de 2002.

3.- A) Para el segundo motivo, invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010 (Rec 76/10) que somete a debate el importe de la indemnización en un supuesto de despido reconocido como improcedente, cuando el trabajador ha prestado servicios mediante una numerosa serie de contratos temporales sin casi solución de continuidad en unos, y superándose los veinte días en otros y directamente con la empresa o por medio de una ETT. La sentencia reitera la doctrina de la unidad esencial del vínculo contractual, aunque desestima el recurso de la demandante porque en el caso no puede presumirse esa unidad de propósito en la contratación al tratarse de más de veinte contratos celebrados en seis años, de los cuales al menos cuatro superaron los tres, cinco y seis meses en los periodos de cese. En suma, la sentencia de contraste dice que 'Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador'.

B) La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En efecto, en el caso de autos se le reconoce a la demandante la condición de indefinida no fija por fraude en la contratación temporal, por falta de causa de temporalidad, desde el inicio de la relación, año 2004. Declarado el despido improcedente, se computa para el calculo de la indemnización desde el 11/8/2014 a la fecha del despido 31/12/2017, lo que supone 41 meses, sin que se denuncie ni se plantee lo ahora cuestionado relativo a la unidad esencial del vínculo. Sin embargo, la sentencia de contraste gira, precisamente, sobre la posible unidad del vínculo para determinar la antigüedad y calcular la indemnización por despido improcedente. Se valora la circunstancia de la sucesión de contratos temporales, los períodos de tiempo habidos entre dichos contratos y el hecho de haber percibido prestaciones por desempleo entre los mismos, razón por la que la sala concluye que no puede presumirse la unidad del vínculo dada la prolongación de las interrupciones, puesto que los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses y además la actora percibió prestaciones por desempleo en algunos periodos.

4.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala, el trabajador recurrido.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ilustre Ayuntamiento de Valverde de El Hierro, representado en esta instancia por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 23 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 1092/18, interpuesto por Dª. Clara, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 18 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 55/18 seguido a instancia de Dª. Clara contra el Excmo. Ayuntamiento de Valverde y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala, el trabajador recurrido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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