Auto Social Tribunal Supr...yo de 2005

Última revisión
31/05/2005

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3795/2004 de 31 de Mayo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS

Núm. Cendoj: 28079140012005200558

Resumen:
Despido. Transgresión de la buena fe contractual. Falta de gravedad en el incumplimiento. Incongruencia interna. Falta de contenido casacional (valoración de la prueba). Falta de contradicción.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2004, en el procedimiento nº 774/04 seguido a instancia de Alejandro contra NH HOTELES, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 9 de julio de 2004 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 8 octubre de 2004 se formalizó por el Letrado D. Angel Luis Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de NH HOTELES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (entre otras, sentencias de 17 de septiembre de 1991, 28 de enero y 6 de febrero de 1992, 30 de noviembre de 1996, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 27 de julio y 23 de septiembre de 1998, 25 de marzo, 30 de junio y 28 de septiembre de 1999, 29 de mayo y 24 de octubre de 2000, 24 de enero, 26 de marzo, 18 de junio, 18 de septiembre y 20 de noviembre de 2001, 22 de junio de 2000, 27 de octubre y 2 de diciembre de 2003 y 20 de enero de 2004 ).

SEGUNDO.- Se cuestiona en el presente recurso la gravedad del incumplimiento imputado al trabajador como causa de despido y, al hilo de ello, si la sentencia recurrida adolece de incongruencia interna.

En la sentencia recurrida se ventila el despido de un trabajador que ostentaba el cargo de Delegado de personal en la empresa NH Hoteles, SA, que se subrogó el 1 de enero de 2003 en la titularidad del Restaurante donde el actor prestaba sus servicios como Jefe de Sala. Al incorporarse la nueva titular, el actor siguió conservando la responsabilidad de contratar los salones directamente con los clientes y, en concreto, con el sindicato CSI-CSIF, debiendo pasar a recepción la totalidad de las facturas que reflejen los servicios prestados siguiendo el criterio de la empresa de eliminar la práctica del "dinero negro". Durante los meses de febrero y marzo, el actor contrató diversos servicios de alquiler de salones con el citado sindicato, y sin facturarlos de manera inmediata, cobró parte en metálico personalmente, dejando la cuantía correspondiente en un sobre que después de dar cuenta del mismo en la Administración del Hotel, permaneció en poder del actor que lo dejó unos días en el tablón de anuncios de un cuarto del Hotel y posteriormente en la caja fuerte del mismo cuarto. Puestos los hechos anteriores en conocimiento del Departamento de Recursos Humanos, se inició la instrucción del expediente disciplinario el 14 de noviembre de 2003, con la notificación del pliego de cargos que fue contestada por el actor el 18 de noviembre, notificándole ese mismo día la carta de despido.

La sentencia de instancia declaró el despido procedente, recurriendo la parte actora en suplicación. La sentencia, tras rechazar la revisión de los hechos probados solicitada, considera que el requisito de la exigencia de apertura de expediente contradictorio previo fue debidamente cumplido por cuanto, tal como se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la empresa dio audiencia al trabajador notificándole el pliego de cargos, quien a través del oportuno pliego de descargos pudo alegar lo que a su derecho convino, sin que fuera posible dar traslado al resto de la representación dado que el actor era el único representante de los trabajadores de la empresa, ni dar audiencia a los Delegados sindicales que tampoco existían. Sin embargo, entiende que, si bien la conducta del trabajador constituye un incumplimiento contractual, éste no reviste la gravedad suficiente para ser castigado con la máxima sanción porque teniendo en cuenta que los hechos se produjeron poco después de que la nueva empresa se hiciera cargo del restaurante, no había transcurrido tiempo suficiente para adecuarse a las nuevas formas de hacer el trabajo, porque el actor no ocultó los hechos, ni tampoco la cantidad no facturada (que la mantuvo en un sobre a la vista de todos pinchada en el tablón de anuncios), y porque el sindicato CSI-CSIF era cliente habitual de la empresa (de modo que parece razonable practicar liquidaciones parciales, como se había venido haciendo con anterioridad) y, en fin, porque no se ha causado perjuicio a la empresa, lo que acarrea la declaración de improcedencia del despido y, con ello, la estimación del recurso.

TERCERO.- La demandada acude ahora en casación para unificación de doctrina invocando dos materias de contradicción acompañadas de una sentencia de contraste cada una.

En primer lugar, alega la recurrente incongruencia (interna) de la sentencia recurrida por existir, a su juicio, una contradicción manifiesta entre los hechos declarados probados, los razonamientos jurídicos y el fallo, afirmando que todas y cada una de las razones que llevan a la Sala de suplicación a rechazar la gravedad del incumplimiento son falsas o no se adecuan a los hechos probados, con lo cual la recurrente lo que persigue en realidad es revisar los hechos probados o la valoración de la prueba, cuestión ésta que se sitúa extramuros de este recurso extraordinario, según doctrina reiterada de esta Sala, pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , ( sentencias de 3 de junio de 1992 y 9 de febrero de 1993 y auto de 17 de enero de 1997 , entre otros).

Pero es que además, tampoco cabe apreciar la contradicción con la sentencia aportada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de enero de 2003 (rec. 9/2003 ) que declara nula la sentencia de instancia por considerar que adolece de incongruencia interna, pues siendo la cuestión debatida el pago de las cuotas de colegiación obligatoria, en los hechos probados y en la fundamentación jurídica se refleja que los actores ocupaban puestos directivos "con relevación de funciones asistenciales, por lo que no tienen obligación de colegiación", y condenar el fallo de la sentencia a que los demandantes abonen a los organismos demandados las cantidades que fija.

A la vista de lo cual, es claro que no concurren, entre las sentencias comparadas, las identidades exigidas en el art. 217 LPL , pues en el caso de la sentencia recurrida se ventila un despido de un trabajador que presta sus servicios para una empresa hotelera, debatiéndose si el incumplimiento alegado tiene la gravedad suficiente para justificar la máxima sanción, mientras que en la sentencia de contraste se trata de personal estatutario del Servicio Extremeño de Salud, siendo la cuestión debatida el pago de las cuotas colegiales.

CUARTO.- Aduce la recurrente una segunda materia de contradicción para hacer valer el recurso de casación para la unificación de doctrina que plantea, atinente en este caso a la causa alegada para el despido, afirmando que la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 1 de febrero de 1999 (rec. 1189/1999 ) resuelve un supuesto similar, y sin embargo los fallos son totalmente distintos. Pero, tampoco puede apreciarse en este caso la contradicción pues son distintos lo hechos imputados y las conductas acreditadas en cada caso. En la sentencia de contraste consta acreditado que el actor recogió pedidos de los clientes sin registrarlos en el ordenador, sin contabilizar la operación y sin que se entregara el correspondiente ticket o recibo, en un caso en el que también constan las instrucciones rigurosas sobre la obligación de registrar en el ordenador todos los pedidos y en el que el trabajador ostentaba la condición de encargado. Sin embargo, la situación que se contempla en la sentencia recurrida es distinta, pues en este caso los hechos se producen poco después del cambio de empresario, con incorporación de nuevas reglas de trabajo sobre facturación de los servicios prestados que el actor, si bien no llega a cumplir, tampoco adopta medidas para ocultarlo, hasta el punto de que lo hace público en el tablón de anuncios de la empresa.

QUINTO.- No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que aducen no haber pretendido revisar la valoración de la prueba practicada. Pero lo cierto es que realiza una nueva valoración siguiendo criterios puramente subjetivos, no dándose tampoco entre las sentencias comparadas las identidades requeridas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como ha sido expuesto suficientemente en los fundamentos jurídicos anteriores, y confirma en su informe el Ministerio Fiscal. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Luis Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de NH HOTELES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 9 de julio de 2004, en el recurso de suplicación número 888/04 , interpuesto por Alejandro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 2 de marzo de 2004, en el procedimiento nº 774/04 seguido a instancia de Alejandro contra NH HOTELES, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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