Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3808/2019 de 08 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Núm. Cendoj: 28079140012020201824

Núm. Ecli: ES:TS:2020:7077A

Núm. Roj: ATS 7077:2020

Resumen:
GROUNDFORCE AGP 2015 UTE. Garantía retributiva ad personam derivada de precepto convencional tras la subrogación del trabajador. Cómputo total de las retribuciones en ambas empresas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3808/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3808/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 8 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 110/2018 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra Groundforce AGP 2015 UTE (integrada por Globalia Handling SAU e Iberhandling SAU), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 26 de junio de 2019, que desestima el recurso interpuesto por D. Luis Enrique y estima el de Groundforce AGP 2015 UTE (integrada por Globalia Handling SAU e Iberhandling SAU) y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 13 de septiembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Jesús Ruiz González en nombre y representación de D. Luis Enrique, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 26 de junio de 2019, R. Supl. 136/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y estimó el interpuesto por la empresa Groundforce AGP 2015 UTE y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar desestimó la demanda del trabajador y abvsolvió a Groundforce de los pedimentos formulados frente a ella.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda del trabajador frente a Groundforce, reconociendo al actor una garantía ad personam de 340,5 € mensuales, condenando a la empresa al pago de 4.081,01 € en concepto de diferencia por ese concepto, correspondiente al período comprendido entre enero y diciembre de 2017.

El demandante presta servicios para Groundforce con categoría de agente administrativo y antigüedad reconocida de 15 de marzo de 2000, siendo su centro de trabajo el Aeropuerto de Málaga. Hasta el 31 de diciembre de 2015 el actor había prestado servicios en Iberia LAE y fue dado de alta y continuó en la prestación de servicios desde el 1 de enero de 2016 para Groundforce. En el periodo comprendido entre 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015 el actor percibió en cómputo global la cantidad de 23.237,65 €. En el periodo comprendido entre 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016 el actor percibió en cómputo global la cantidad de 23.781,94 €.

El trabajador reclama el abono del complemento ad personam, al amparo de lo que dispone el artículo 73.D.1 del Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, entre otras reclamaciones, argumentando que dicho precepto garantiza todos los conceptos, fijos y variables, y que el salario a garantizar era un salario global bruto.

La sala de suplicación estima uno de los motivos de revisión de hechos probados propuesta por la empresa en su recurso, por el que proponía que constara que las cantidades percibidas en los años 2015 y 2016 ascendieron respectivamente a 23.237,65 € y 23.781,94 €. La sala argumenta para estimar el motivo de recurso que la sentencia de instancia incluía conceptos salariales devengados con anterioridad, pero satisfechos en 2015 (liquidaciones de atrasos), los cuales no pueden computarse a efectos de calcular el salario de los últimos doce meses, y además la documental aportada incluye conceptos como el plus de jornada irregular y el de jornada irregular diaria, así como el de salida de aviones que obedecen a concretas circunstancias y por variables distintas a las existentes en la prestación de servicios de la empresa que se subroga.

La sala interpreta el precepto que se contiene en el artículo 73.D.1 del Convenio Colectivo de aplicación, concluyendo que lo que dicho precepto establece es la garantía de respeto por parte de la empresa subrogada de la percepción económica bruta anual que el trabajador subrogado viniera lucrando en la contratista saliente, dándose ciertas condiciones; lo que no implica que se deba mantener la estructura retributiva anterior. Así la garantía requiere que el trabajo se realice en las mismas variables en la empresa subrogante y subrogada, es decir, que se den las mismas condiciones laborales que dan lugar al devengo de retribuciones variables, y que la retribución global que corresponda conforme al convenio de la empresa subrogada sea inferior al establecido conforme al convenio de la empresa subrogante. La sala estima el recurso de la empresa al entender que han de excluirse de la comparación de las retribuciones los conceptos de salida de aviones y jornadas irregulares, pues dicha percepción no se encuentra recogida en la estructura salarial prevista en el artículo 86 del III Convenio Colectivo de Groundforce, vigente en la fecha de la subrogación. Así, al ser las percepciones económicas percibidas en la empresa que se subroga superiores a las que percibía en la anterior, con exclusión de variables, que no consta que se produjeran en idénticas circunstancias en la subrogante y subrogada, no nace derecho al percibo de la garantía o complemento ad personam.

TERCERO.-Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso que denuncia la infracción del artículo 73.D.1 del Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, publicado el 21 de octubre de 2014. La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 4 de octubre de 2017, R. Supl. 928/2017.

En el supuesto enjuiciado en la referencial, el actor había pasado a prestar servicios para la empresa Aviapartner Málaga Handling, S.A., en el aeropuerto de Málaga, el 27 de febrero de 2002, con la categoría de capataz operario (agente de servicios auxiliares) y con jornada reducida, en el marco del proceso de recolocación derivado del cambio de operador de handling en el aeropuerto y en virtud de lo establecido en el art. 73 del III Convenio Colectivo general del sector de asistencia en tierra de aeropuertos. También se planteaba la cuestión de la garantía ad personam, reclamando el trabajador las diferencias salariales correspondientes derivadas, por haber percibido un importe superior en la empresa de procedencia.

La sentencia de contraste partía de la base de que el actor había continuado prestando servicios en las mismas condiciones tras la subrogación, con la única variación de la jornada realizada, por lo que, si en el año anterior a la subrogación percibió un total de 28.775,45 € como salario bruto anual realizando un 82% de la jornada máxima anual y en el año posterior a su incorporación a la demandada realizó una jornada del 74,52% de la máxima anual, le hubiera correspondido percibir un total de 26.150,56 €; y como sólo había percibido un total de 22.925,29 €, concluyó que debía condenarse a la empresa a abonarle la suma de 3.225,27 €, absolviéndola del resto de las pretensiones ejercitadas en su contra.

No cabe apreciar la contradicción entre las sentencias comparadas, a los efectos del motivo de recurso de unificación de doctrina que se formula, porque en la sentencia recurrida consigue prosperar la revisión fáctica solicitada por Groundforce para calcular correctamente los periodos contrastados, considerando la sala que habían de excluirse los conceptos de salida de aviones y jornadas irregulares, porque dicha percepción no se encontraba recogida en la estructura salarial prevista en el art. 86 del III Convenio Colectivo de Groundforce vigente en la fecha de la subrogación, por lo que finalmente concluyó que las percepciones económicas percibidas en la empresa que se había subrogado eran superiores a las que percibía en la anterior, con exclusión de variables que no constaba que se produjeran en idénticas circunstancias en ambas empresas, por lo que no nacía el derecho al percibo de la garantía o complemento ad personam. Sin embargo en la sentencia de contraste únicamente se plantea el derecho al mantenimiento de la retribución global de acuerdo con la jornada efectivamente realizada.

CUARTO.-Por providencia de 15 de junio de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 10 de julio de 2020 solicita que se admita el recurso y considera que el criterio ajustado a derecho es el que se deduce de la sentencia de contraste. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Ruiz González, en nombre y representación de D. Luis Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 26 de junio de 2019, en los recursos de suplicación número 136/2019, interpuestos por D. Luis Enrique y Groundforce AGP 2015 UTE (integrada por Globalia Handling SAU e Iberhandling SAU), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Málaga de fecha 3 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 110/2018 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra Groundforce AGP 2015 UTE (integrada por Globalia Handling SAU e Iberhandling SAU), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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