Auto Social Tribunal Supr...ro de 2001

Última revisión
24/01/2001

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3818/1999 de 24 de Enero de 2001

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2001

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MOLINER TAMBORERO, GONZALO

Núm. Cendoj: 28079140012001201287

Núm. Ecli: ES:TS:2001:5798A

Resumen:
FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL. APLICACIÓN DEL ART. 83 DEL REGLAMENTO DE LA MUTUALIDAD, REFERIDO AL PLAZO DE UN AÑO DESDE EL ACCIDENTE, PARA TENER DERECHO A LA CANTIDAD RECLAMADA.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil uno.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 1997 , en el procedimiento nº 432/96 seguido a instancia de Carlos José contra MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 6 de septiembre de 1999 , que estimaba el recurso interpuesto por Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 12 de noviembre de 1999 se formalizó por el Letrado D. Alfredo Domínguez González en nombre y representación de Carlos José , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 31 de octubre de 2000 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998 ).

La recurrida es la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 6 de septiembre de 1.999 . Consta probado que el actor sufrió un accidente de circulación el 22- 10-1.987, que lo comunicó a la Mutualidad el 4-11-1987, que ésta le reconoció una prestación de 240.000 pts por incapacidad permanente parcial y que el 22-4-1.996 presentó demanda solicitando se condenara a la Mutualidad al abono de una indemnización de 4 millones por encontrarse en situación de invalidez permanente total. Se estima que entre la fecha del accidente, el 22-10-1.987, y la solicitud de la prestación por invalidez permanente total a la Mutualidad, el 22-4-1.996, habían transcurrido más de 12 meses, plazo que no es de prescripción, sino de configuración del riesgo asegurado, por lo cual la sentencia estima que concurre el plazo de caducidad especial y en consecuencia estima el recurso de la Mutualidad y desestima la demanda.

De conformidad con lo expuesto al inicio de la presente resolución, el recurso carece de contenido casacional, al resolver la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de la Sala establecida en las sentencias de 1 de octubre de 1.996, de 29 de diciembre de 1.997, de 8 de junio de 1.998 y de 2 de febrero de 2.000. La primera de dichas sentencias declara que: "Los estatutos de la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora, que fueron aprobados en su día por el Ministerio de Economía y Hacienda, establecen un cuadro de prestaciones que no tiene por qué ajustarse a las normas del régimen público de la Seguridad Social. En este cuadro de prestaciones el requisito de que exista un intervalo máximo de doce meses entre el accidente y la incapacidad no es, de acuerdo con la interpretación gramatical y la interpretación lógica, un plazo de prescripción sino un elemento de configuración del riesgo asegurado. Siendo ello así, las incapacidades producidas y declaradas después de transcurrido este período de tiempo no entran dentro de la cobertura mutualista". Como se ha dicho, ésta es la doctrina que aplica la sentencia recurrida al supuesto enjuiciado en el que entre la fecha del accidente y la solicitud de la cantidad reclamada a la Mutualidad, habían pasado más de 12 meses.

SEGUNDO.- Respecto a las alegaciones presentadas por la parte recurrente en las que insiste en la falta de contradicción no son admisibles, toda vez que la falta de contenido casacional es la causa de inadmisión que concurre en el presente recurso, y aunque pudiera concurrir la contradicción entre las sentencias, el pronunciamiento que se impugna en este recurso es acorde con la doctrina de la Sala, por lo tanto el recurso carece de contenido casacional al no haber doctrina que unificar ya que se encuentra establecida en las sentencias que hemos señalado.

TERCERO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de procedimiento laboral de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfredo Domínguez González, en nombre y representación de Carlos José contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 6 de septiembre de 1999 , en el recurso de suplicación número 2426/97, interpuesto por Carlos José Y MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 15 de septiembre de 1997 , en el procedimiento nº 432/96 seguido a instancia de Carlos José contra MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.