Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3819/2017 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Núm. Cendoj: 28079140012018201617
Núm. Ecli: ES:TS:2018:6394A
Núm. Roj: ATS 6394:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 31/05/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3819/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: DRV / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3819/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 31 de mayo de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 901/16 seguido a instancia de D.ª Ruth contra el Ayuntamiento de Galapagar; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 16 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Alberto Puente Pérez en nombre y representación de D.ª Ruth , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 23 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.
Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 23 de marzo pasado, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente se limita a citar y transcribir parcialmente las sentencias ofrecidas de contraste, y luego efectúa una serie de consideraciones sobre la sentencia recurrida pero sin realizar análisis comparativo alguno. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.
Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de julio de 2017 , en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por despido rectora de autos, y en consecuencia se desestima el recurso de la demandante contra la sentencia que declara procedente el despido disciplinario que acordó la corporación municipal empleadora por haber comunicado la demandante a una empresa concreta las condiciones de una futura licitación administrativa de adjudicación de un servicio y en la que pretendía concursar. Tras estudiar la reforma fáctica propuesta en el recurso, la Sala descarta la existencia de un panorama indiciario suficiente de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva o de la libertad sindical de la demandante, antigua presidente del comité de empresa y afiliada a un Sindicato [CSIF] que hace un tiempo tuvo varios pleitos con la empresa, pero sin que conste ninguno personal de la demandante. A renglón seguido, aborda el contenido de la garantía de indemnidad que protege aquel derecho y libertad y que no procede imponer al demandado la carga de probar móvil ajeno al represor de los mismos. Así las cosas, declara que el despido tiene por causa una conducta voluntaria suficientemente grave como para justificar el despido por transgresión de la buena fe contractual, citando jurisprudencia sobre la llamada doctrina gradualista en materia de despido. Igualmente entiende suficiente la carta de despido y desecha apreciar caducidad del expediente administrativo precedente previo, pues aunque se plantean varias reformas fácticas dirigidas a ello, luego no se cita normativa infringida ni se desarrolla el motivo, sin que proceda construir de oficio el recurso.
Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, y por lo que atañe al inicial motivo del recurso en relación a la vulneración de la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional de 17 de julio de 2006 (rec. 4881/2002 ).
La sentencia de referencia analiza si se produce una vulneración del derecho a la libertad sindical de un profesor, presidente del comité de empresa, que fue despedido disciplinariamente por trasgresión de la buena fe contractual, del deber de sigilo profesional y por ofensa verbal al director del colegio, todo ello en el contexto de una reunión con los padres de los alumnos celebrada en un bar cercano al colegio, sin permiso ni conocimiento del colegio, dirigiendo la reunión y haciendo públicas ciertas informaciones referentes al funcionamiento interno del colegio (conflictos entre los profesores y la dirección, deudas del colegio con la Seguridad Social, etc). La Sala de suplicación declaró procedente el despido toda vez que el recurrente al ejercitar su derecho fundamental desbordó los límites derivados de la buena fe contractual: reveló datos de los que tuvo conocimiento por razón de su trabajo, con fines privados, y utilizó la reunión y la información en beneficio de sus intereses laborales como vía de presión a la empresa. Sin embargo tal parecer no es compartido por el Alto Tribunal que centra su análisis en los límites que al ejercicio de los derechos de libertad de expresión y de información sindical (integrados en el derecho de libertad sindical) impone la existencia de un vínculo jurídico-laboral, y en definitiva, si el despido disciplinario resultó una medida estrictamente imprescindible, proporcionada y adecuada para el logro de los legítimos intereses empresariales. Así las cosas, concluye que el despido disciplinario del recurrente constituye una medida desproporcionada y que, por lo tanto, se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la libertad de expresión e información sindical.
Antes de continuar no resulta ocioso recordar que a tenor del art. 219.2 de la LRJSl podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013 ).
Que el legislador haya relajado la contradicción no significa que la misma haya desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite 'siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior'. Por eso en las SSTS 14 noviembre 2014 (rec. 1236 , 1839 y 2431/2013 ) se explica que no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho; desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad integral habitual ('hechos, fundamentos y pretensiones') pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado).
La aplicación de los anteriores criterios al presente recurso impiden su admisión, por cuanto los hechos analizados en una y otra sentencia no tienen la similitud necesaria pues, en la sentencia recurrida, se pretende sustentar la existencia de vulneración de los derechos fundamentales concernidos en el hecho de ser la Presidenta del Comité de Empresa, y Secretaria de la sección sindical del CSIF, y en la gran conflictividad habida entre el sindicato CSIF y la empresa, razonando profusamente la sentencia sobre la ausencia de conexión causal entre los litigios promovidos por el sindicato y la decisión extintiva de la demandante, no obrando ningún antecedente en la versión judicial de los hechos, que pueda cobijar el acogimiento de la vulneración de derechos fundamentales que se hacen valer en el recurso. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia referencial, en la que, el TC basa su sentencia en el hecho de que la asistencia del recurrente a la reunión y la inexistencia de comunicación a la empresa se encuentran amparados por el Art. 21.1 de la CE , la divulgación de informaciones realizada en la reunión con los padres no vulneró el deber de sigilo, por cuanto éste no es ilimitado y afecta únicamente a las materias citadas en el Art. 65.2 ET ; y en cuanto a la divulgación de la conflictividad laboral interna pretendidamente limitada por un genérico deber de lealtad hacia la empresa, entiende el TC que no existe tal deber con un significado de 'sujeción indiferenciada del trabajador al interés empresarial' pues esto no se ajustaría al sistema constitucional de relaciones laborales. En consecuencia, no concurre la contradicción de doctrinas en la que insiste la parte.
SEGUNDO.- Por lo que a la aplicación de la teoría gradualista importa, se propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 (rec. 2643/2009 ). Se da la circunstancia de que ésta desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por inexistencia de contradicción entre las resoluciones entonces comparadas, por lo que no resolvió la discrepancia doctrinal planteada. Dicha sentencia recae en proceso de despido disciplinario, en el que se imputa a una cajera de establecimiento comercial no haber registrado las ventas realizadas en seis ocasiones.
En el caso que nos ocupa no existe contradicción al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular porque la sentencia invocada de contraste no contiene un pronunciamiento distinto sobre el mismo objeto ya que ni siquiera existe ese pronunciamiento en su parte dispositiva. En efecto, así como la sentencia recurrida argumenta y analiza la conducta de la trabajadora, reflejada en los inmodificados hechos probados [Hp 8º a HP 11º] y si la misma es constitutiva de una falta muy grave según la tipificación estatutaria, en la de contraste no se contiene doctrina contraria ni hace pronunciamiento contradictorio pues se limita a desestimar aquel recurso por falta de contradicción y sin resolver, por tanto, el fondo del asunto, limitándose a analizar si se da la triple identidad entre las resoluciones comparadas. Esta sentencia examina con carácter previo la normativa y la interpretación jurisprudencial que se ha vendido realizando sobre los arts. 5 , 20 , 54.1 y 2.d ), 55.3 y 4 y 58 del Estatuto de los Trabajadores y sobre los límites y aplicabilidad de la denominada teoría gradualista a este específico tipo de faltas laborales, a los efectos de determinar la existencia o no del referido presupuesto de contradicción. Y como concluye que no se da la contradicción no aplica esa doctrina ni se pronuncia sobre el fondo. Como dicen nuestros Auto de 21 de abril de 2005 (Rec. 2806/04), y 26 de octubre de 2007 ( Rec 534/07) y 21 de marzo de 2013, (Rec 1106/12) cuando en una sentencia se resuelve sobre el fondo del asunto y en la otra se estima falta de contradicción, no existe en ésta pronunciamiento sobre el fondo susceptible de ser comparado con la de la sentencia impugnada.
TERCERO.- Y, finalmente, también en el concreto ámbito de la vulneración de derechos fundamentales, destina este motivo la recurrente a poner el énfasis en la vulneración de la tutela judicial efectiva al no haberse pronunciado el Tribunal por incongruencia omisiva, y que circunscribe al hecho de que la Sala de origen no procede a valorar la caducidad del expediente disciplinario siendo dicha caducidad cuestión relevante, aportando como decisión de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la dictada por el Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1996 (rec. 973/1994 ). Dicha sentencia otorga el amparo solicitado por la empresa recurrente, anulando una sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo y devolviendo las actuaciones para que se dicte una nueva resolución, porque la pretensión principal de la recurrente era que no había existido despido de clase alguna, pero la denuncia subsidiaria se dirigía a obtener una calificación de despido improcedente y no nulo porque existía una comunicación escrita poniendo fin a la relación laboral. El TC entendió que el silencio de esta Sala sobre uno de los motivos articulados en el recurso de casación, precisamente aquel que postulaba la revisión de la calificación jurídica del despido efectuada por los tribunales que habían intervenido en las anteriores fases del litigio, 'causó una denegación tácita de justicia'.
Tampoco en este motivo la contradicción puede declararse existente, pues en contra de lo que se afirma en el recurso, destina la sentencia impugnada en último de sus fundamentos de derecho a dar respuesta a la infracción del art. 55.1 ET y la caducidad del expediente administrativo, razonando ampliamente sobre la defectuosa formulación del motivo huérfano de cita de infracción legal o jurisprudencia alguna, de tal suerte que no es dable sostener una incongruencia omisiva sobre la existencia de un pronunciamiento legal que pone de relieve la deficitaria formulación del motivo. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia de referencia, en la que la que el amparo se otorga sobre la inexistencia de pronunciamiento alguno sobre uno de los motivos del recurso.
CUARTO.- En su elaborado escrito de alegaciones hace la recurrente una serie de consideraciones de diversa índole, ninguna de las cuales puede desvirtuar el hecho objetivo de que las sentencias comparadas no reúnen el requisito legal de la contradicción que abre la puerta al examen de este excepcional recurso, tal y como ha quedado relato en los ordinales precedentes y, siendo ello así, debe aplicarse la norma procesal que dispone la inadmisión en casos como el presente, pues las normas procesales son de obligado e inexcusable cumplimiento, ya que a ellas manda el art. 117.3 de la Constitución española ajustarse los Tribunales para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Puente Pérez, en nombre y representación de D.ª Ruth contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 538/17 , interpuesto por D.ª Ruth , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 20 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 901/16 seguido a instancia de D.ª Ruth contra el Ayuntamiento de Galapagar; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
