Auto SOCIAL Tribunal Supr...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 382/2018 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS

Núm. Cendoj: 28079140012019200805

Núm. Ecli: ES:TS:2019:4005A

Núm. Roj: ATS 4005:2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO. NULIDAD POR VULNERACIÓN DE LA GARANTÍA DE INDEMNIDAD. TRÁMITE DE AUDIENCIA A LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES. VULNERACIÓN DE LA TEORÍA GRADUALISTA. FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA. FALTA CITA Y FUNDAMENTACIÓN DE LA INFRACCIÓN. FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL - valoración de la prueba-. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 382/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 382/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 453/16 seguido a instancia de D. Donato contra UTE Viñedos Conservación y Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 23 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 12 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Ángel Vicente Pastor Coloma en nombre y representación de D. Donato , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha de 23 de octubre de 2017 (Rec 1149/17 ), confirma la de instancia que desestima la demanda en reclamación de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales o subsidiariamente improcedente.

Consta que al demandante, con fecha 29 de abril de 2016, la empresa empleadora le comunicó mediante carta de despido disciplinario la extinción de la relación laboral con efectos desde el mismo día, consecuencia de los hechos ocurridos el 18/4/2016, en el centro de trabajo, constitutivos de un incumplimiento muy grave y culpable de las obligaciones y responsabilidades según lo previsto en el art. 102 apartado h ) y m) del Convenio Colectivo del sector de la Construcción, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 54.2c ) y d) del Estatuto de los Trabajadores , procediendo con el consecuente despido disciplinario.

El trabajador demandante prestaba servicios para la UTE Viñedos Conservación desde el 10/8/2011, ostentando la categoría profesional de oficial de primera. Consta acreditado que la mañana del 29 de febrero de 2016, el demandante llamó por teléfono a su compañero de trabajo, Estanislao , profiriendo insultos y comentarios intimidatorios explícitos (HP 3º) y que estos hechos fueron denunciados a la policía el 1/3/2016. El día 19/4/2016 a primera hora, tras recibir el día anterior la citación del juzgado de instrucción, en el centro de trabajo el actor se dirigió a Estanislao diciéndole que se iba a enterar por haberle denunciado. En un momento dado, Estanislao se dirigió al almacén a por unas tijeras de podar, las cogió con la mano derecha y cuando se dio la vuelta se encontró al demandante bloqueándole el paso, quien le reiteró lo de la denuncia y le golpeó contra la puerta del almacén, llamando Estanislao a gritos al encargado, el cual cuando llegó se lo encontró en el suelo con la mano en la cabeza y diciéndole que le había pegado.

Consta igualmente que el demandante fue elegido delegado de personal en las elecciones sindicales celebradas el 24/10/2014, cargo que fue revocado el 7-03-2016, previa comunicación efectuada el 1-03-2016 a la oficina pública de elecciones sindicales de la Consejería de Economía de la intención de ocho trabajadores que representaban más del 33% de la plantilla de proceder a la misma, y de celebrarse asamblea de trabajadores, en la que se adoptó dicho acuerdo. El actor en fecha 2-03-2016 presentó cuatro denuncias a la Inspección de Trabajo, sobre determinados incumplimientos de la empresa, así como por entrega incompleta de documentación solicitada a la misma; y otras dos denuncias de fecha 31-03-2016, en relación con dotación de teléfonos móviles e imposición unilateral de cuadrante de servicios y sobre manipulación de vehículos de gran tonelaje, sobre las cuales, según se constata en el hecho probado noveno de la sentencia de instancia, se pronunció expresamente la Inspección de trabajo en el sentido de no apreciar infracción alguna.

Ante la desestimación de la demanda recurre el trabajador en suplicación, recurso que es desestimado tanto en lo referente a la pretensión de modificación del relato fáctico como en lo relativo a los motivos de denuncia jurídica. Se confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario del actor. Se declara la inexistencia de una actuación empresarial vulneradora del derecho de libertad sindical o de la garantía de indemnidad. Las ofensas verbales y físicas a un compañero de trabajo sin que exista constancia alguna de provocación previa son calificadas de falta muy grave y justificadoras de la máxima sanción.

2.- Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina que articula en tres motivos. En el primero alega discriminación sindical en su vertiente de la garantía de indemnidad, señalando que existen indicios de la vinculación entre la decisión extintiva y el ejercicio legítimo de los derechos que le asistían como representante legal de los trabajadores. En el segundo denuncia ausencia de trámite de la audiencia a los representantes legales de los trabajadores, durante la instrucción de expediente laboral disciplinario, a pesar de conocer la afiliación sindical la dirección de la empresa. Y en el último vulneración de la teoría gradualista por falta de ponderación de los elementos concurrentes.

SEGUNDO.-1.- El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales. El presente recurso carece de los requisitos de carácter formal, exigidos por los arts 219 y siguientes de la LRJS lo que impide su admisión a trámite.

Así, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre otras, 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

Por otra parte, el recurso unificador es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

2.- El presente recurso no puede ser admitido a trámite por falta de cumplimiento de los requisitos formales, en particular por no efectuarse la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, cual requieren los artículos 221-2-a ) y 224-1-a) en relación con el 219, todos ellos de la LRJS . El recurso no ha cubierto las mínimas exigencias requeridas, articulándose de forma más parecido a un recurso de apelación que al extraordinario que estamos conociendo. El escrito de formalización bajo el epígrafe 'Relación precisa y circunstanciada de la contradicción' señala en el 1er motivo que ha quedado acreditado la limitación de derechos fundamentales, sin que por la empresa se haya desvirtuado ninguno de los hechos constitutivos del escrito de demandada, relativos a la existencia de indicios de vulneración del derecho a la garantía de indemnidad consecuencia de la incesante actividad sindical. Reproduce parte de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste, reiterando que existen indicios de fundada sospecha de la conducta empresarial, seguidamente indica que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste pero no se realiza la debida comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones, limitándose a copiar fragmentos de la fundamentación jurídica. Este mismo esquema se repite en los siguientes motivos, con referencia a los elementos probatorias que acreditan las pretensiones efectuadas. Por otra parte, y aunque se trate de una exigencia distinta a la examinada, tampoco queda claro el núcleo de la contradicción, mezclando datos de hecho acreditados con aquellos que no han sido considerados como tales.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

3.- Tampoco se cumple con la exigencia de la cita y fundamentación de la infracción legal en el segundo y tercer motivo del recurso. No existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida. El recurso carece por completo de un apartado dedicado al examen del derecho aplicado. No cita los preceptos legales que considera infringidos, ni el concepto en el que lo han sido.

TERCERO.-1.-Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre la contradicción en ninguno de los motivos planteados al ser diferentes los supuestos de hecho.

2.- A) Para elprimer motivose invoca la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de 12 de enero de 2009 (rec. 4319/2005 ).

Aunque el legislador haya relajado la contradicción cuando se invocan sentencias del TC ello no significa que la misma haya desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite 'siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior'. Por eso en las SSTS 14 noviembre 2014 (rec. 1236 , 1839 y 2431/2013 ) se explica que no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho; desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad integral habitual ('hechos, fundamentos y pretensiones') pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado).

B) Pues bien en el presente recurso no se dan esas exigencias. La sentencia de contraste otorgó el amparo constitucional, por vulneración del derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 CE ), incluida la garantía de indemnidad. Consta que después de su nombramiento como delegado de personal, el demandante de amparo fue objeto de sucesivas sanciones (que, posteriormente, fueron conciliadas judicialmente por improcedentes), así como de una imposición arbitraria de vacaciones (que fue impugnada por el recurrente en ejercicio de sus funciones sindicales obteniendo una sentencia favorable). Asimismo, y como consecuencia de la subrogación de la plantilla de Hondy Motors, SA, en la empresa Ksell Motors, SL, fue aislado del resto de sus compañeros de trabajo, revocándose posteriormente su cargo de representante en una asamblea, que no presidió, convocada únicamente por los cuatro trabajadores que quedaban en la plantilla de Hondy Motors, SA (tres de ellos vinculados a la dirección de la empresa). Finalmente fue despedido por pretendidas razones de reducción de plantilla, así como por falta de puntualidad y asistencia. Tras este indicio probatorio, cuya carga incumbía al recurrente, las razones esgrimidas por la parte demandada no resultaban suficientes para desvirtuar la prueba indiciaria presentada y acreditar que el despido tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión. Tampoco acreditó que los incumplimientos del trabajador fueran de la entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva, no logrando desactivar que tal decisión obedecía a una represalia al ejercicio de la libertad sindical del trabajador.

Nada semejante se relata en la sentencia recurrida. En este caso el actor, fue elegido delegado sindical en las elecciones sindicales de fecha 24-10-2014 , cargo del que fue revocado el 7-03-2016 . Con carácter previo, se remitió comunicación el 1-03-2016 a la oficina pública de elecciones sindicales de la Consejería de Economía de la intención de ocho trabajadores que representaban más del 33% de la plantilla de proceder a la revocación del delegado sindical ahora actor, convocando a todos los trabajadores a una asamblea. En la asamblea celebrada se acordó la revocación del demandante. El despido disciplinario tuvo lugar el 29-04-2016 como consecuencia de un incidente que tuvo lugar el 19-04-2016 en el centro de trabajo, en el que el actor y otro trabajador resultaron lesionados en el curso de una discusión entre ambos. Se constata que en fechas anteriores el demandante había proferido insultos y comentarios intimidatorios a este compañero, el cual denunció los hechos a la policía, lo que tuvo relación directa con los hechos imputados. La sentencia considera que los datos extraíbles del relato fáctico lo que ponen de manifiesto son situaciones concretas surgidas entre el accionante, en su específica condición de trabajador de la empresa y esta como empleadora del mismo, sin interrelación alguna, con su posible condición de representante sindical. Se valora que cuatro de las denuncias que se llevaron a cabo por el demandante en su condición de delegado sindical a la Inspección de Trabajo, y de las que deriva la posible existencia de una represalia vulneradora de su derecho de libertad sindical, lo fueron precisamente el día en el que se comunica por los trabajadores de la empresa a la oficina pública de elecciones sindicales la voluntad de llevar a cabo la revocación de dicho mandato al actor, y las otras dos cuando ya se había producido dicha revocación, de donde se desprende que no existe nexo alguno que pudiese justificar el que la empresa acordase su despido para impedirle el libre ejercicio de su derecho de libertad sindical'. Sin embargo, en el caso de referencia se establece que se vulnera el derecho a la libertad sindical ex art. 28.1 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , toda vez que nombrado el actor delegado de personal fue objeto de una persecución empresarial en los amplios términos allí relatados, de tal suerte que la demandada no acredita la concurrencia de la causa legal expresada.

3.- A) Elsegundo motivo, va referenciado a 'la ausencia de audiencia a la representación legal de los trabajadores, durante la instrucción de un expediente laboral disciplinario, a pesar de conocer dicha afiliación sindical la dirección de la empresa'. Sin embargo, en el desarrollo del motivo alega 'error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran el error del juzgador'. Seguidamente relaciona una serie de documentos que a su juicio acreditan la incesante actividad sindical desplegada por el actor, y que suponen indicios para la inversión de la carga de la prueba y la vulneración de la garantía de indemnidad.

Este segundo motivo, no puede admitirse a trámite por diversas razones. En primer lugar, las anteriores argumentaciones relativas al error en la apreciación de la prueba que justifica en los documentos que señala carecen de contenido casacional. Es sabido que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

B) Tampoco concurre la contradicción con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 23 de diciembre de 2016 (Rec 1457/16 ), que con estimación del recurso de la trabajadora, revoca la de instancia y declara la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad.

Lo ahora planteado - falta de audiencia a los representantes de los trabajadores- se trata de una cuestión nueva no suscitada en suplicación, ni tampoco es tratada en la de contraste, lo que impide apreciar la contradicción al no haber sido objeto de debate en ninguna de las sentencias comparadas.

En el caso de autos, el trabajador recurrente en suplicación planteo 4 motivos destinados a la revisión del relato fáctico y uno de denuncia jurídica. Este último tiene por objeto el examen de la legislación que resulta aplicable al caso, en concreto el art. 54 del ET , manteniendo la no concurrencia de las circunstancias justificativas del despido del actor, lo que entremezcla con la consideración de que la razón última del cese se situase en la voluntad de vulnerar su derecho de libertad sindical, derivándose de todo ello que lo propugnado es la declaración de nulidad del despido por vulneración del derecho de libertad sindical, lo que aúna con el del principio de garantía de indemnidad, y de forma subsidiaria, la improcedencia del mismo. En la sentencia de contraste, el recurso de la trabajadora recurrente se formula en dos motivos de denuncia jurídica, concretamente, de lo dispuesto en los art 24 CE y 55.5 ET y la jurisprudencia que los interpreta (motivo primero); reiterando la infracción de este último precepto en el motivo segundo. Argumenta que existen indicios de que el despido de la actora se produjo con vulneración del derecho a la garantía de indemnidad, por las razones que expone.

4.- A) Finalmente, eltercer motivo, es el relativo a la vulneración de la teoría gradualista. En este supuesto, es de resaltar que si bien se refiere en el enunciado del motivo al error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de proporcionalidad, luego se refiere y justifica el motivo en la inexistencia de trámite de audiencia a la representación legal de los trabajadores en la incoación del expediente disciplinaria, tal y como se puso en el recurso de suplicación, proponiendo la modificación del relato fáctico que se considera determinante.

La sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 2012 (Rec 1994/12 ), estima la demanda y declara la improcedencia del despido disciplinario de la trabajadora. Tras desestimar la nulidad de actuaciones y la modificación del relato fáctico, analiza el motivo de denuncia jurídica de la empresa, art 55 ET , en el que en esencia aduce el desconocimiento de la empresa de la condición de afiliado del trabajador al sindicato y su condición de representante legal de los trabajadores en el año anterior a que el despido se produce; y que ha probado este desconocimiento en el acto de juicio a través de la prueba documental y confesión y testifical practicadas en el mismo. Motivo que no prospera puesto que siendo incuestionable que la imposición de la sanción de despido requiere la instrucción de expediente contradictorio al trabajador afectado este requisito no se ha cumplido. El trabajador fue elegido como representante de los trabajadores en las elecciones celebradas en la empresa el 14/12/2006 sin que conste probado que fueron incumplidas las obligaciones impuestas por el art 75.5 ET relativo a que el Presidente de la mesa debió remitir copias del acta de escrutinio, entre otros al empresario, y el resultado de la votación debió publicarse en el tablón de anuncios, `por lo que la empresa no puede alegar desconocimiento de tal condición. De lo que se concluye con la improcedencia del despido del trabajador por incumplimiento de la formalidad exigida.

La contradicción es inexistente pues nada semejante acontece en la recurrida en la que parece que no se plantea dicha cuestión. Nos encontramos ante el planteamiento de una cuestión nueva, lo que quiebra la identidad sustancial, puesto que los debates suscitados y la razón de decidir de las sentencias comparadas no son homogéneos.

5.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

CUARTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Vicente Pastor Coloma, en nombre y representación de D. Donato contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 23 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 1149/17 , interpuesto por D. Donato , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 30 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 453/16 seguido a instancia de D. Donato contra UTE Viñedos Conservación y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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