Auto SOCIAL Tribunal Supr...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3835/2018 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 28079140012019202423

Núm. Ecli: ES:TS:2019:9998A

Núm. Roj: ATS 9998:2019

Resumen:
Demanda por despido: declarada improcedencia por incorrecta extinción del último contrato, pero sin apreciar relación fija-discontinua ni unidad del vínculo. Falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3835/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3835/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Elche/Elx se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2017, aclarada por auto de 21 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 764/2016 seguido a instancia de D.ª Victoria contra Castillo Trans SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de mayo de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 3 de agosto de 2018 se formalizó por la letrada D.ª M.ª Ángeles Navarro Sansano en nombre y representación de D.ª Victoria , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 16 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

En estos autos la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda formulada por la actora contra la empresa, Castillo Trans SA, y declaró improcedente la decisión extintiva, con los efectos inherentes, fijando la indemnización en la cuantía de 6636,05 euros. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de mayo de 2018 (R. 1262/2018 ), estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, en el sentido de modificar el importe de la indemnización por despido improcedente, que se fija en 1188,74 euros.

Consta que la trabajadora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa, con categoría profesional de conductor mecánico. Ha celebrado con la empresa demandada los contratos temporales en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción que constan, siendo el primero de 03/11/2010 a 30/06/2011, y el último de 05/11/2015 al 30/07/2016. La empresa extinguió la relación laboral en fecha 30/07/2016, indicando como motivo de la extinción 'fin de contrato temporal a instancia del empresario'.

En lo que se trae a esta casación unificadora, considera la empresa que la contratación eventual era válida y que, en cualquier caso, existe una clara ruptura de la unidad del vínculo contractual que impide retrotraer la antigüedad al año 2010. La Sala señala que la sentencia de instancia no analiza la unidad del vínculo y, tras afirmar que existe fraude en la utilización sistemática de la contratación temporal, llega a la conclusión de que estamos ante una contratación indefinida fija discontinua. Sin embargo, el Tribunal considera que dicha argumentación no resulta compatible con la doctrina seguida por la Sala VI. Entiende que la falta de acreditación de la naturaleza temporal del contrato cuyo cese se ha impugnado implica, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.3 del ET , la declaración de improcedencia del despido al entender que el contrato era indefinido. Para determinar el alcance y la incidencia de la contratación temporal precedente en los efectos legales de este pronunciamiento procede analizar la secuencia de contratos celebrados y las circunstancias de estos. Y a la vista de los datos consignados no aprecia dicha unidad, teniendo en cuenta que se trata de seis contratos diferentes de duración determinada (entre 3 y 9 meses), entre los que median periodos de inactividad de entre 81 y 103 días, no se aprecia continuidad ni en la duración de los contratos ni en los periodos de prestación, habiendo finalizado todos ellos por expiración del tiempo pactado sin reclamación alguna por parte de la trabajadora. A lo que añade que se trata de una empresa dedicada al transporte terrestre de mercancías y, por lo tanto, con una actividad productiva variable en función de la temporada la demanda y otros elementos no determinados, lo que esta expresamente previsto en el artículo 12 del Convenio Colectivo provincial.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto determinar que la relación de la misma era de carácter fijo discontinuo, y, por tanto, la indemnización debe ser calculada desde el primer día de trabajo.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de mayo de 2018 (R. 1131/2018 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Castillo Trans SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró la improcedencia de su despido, fijando la indemnización en 23.200,05 euros.

En tal supuesto consta que el trabajador ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa, con categoría profesional de conductor mecánico. Ha celebrado con la empresa demandada los contratos temporales que constan, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, siendo el primero de 25/01/2003 al 22/08/2003, y el último de 5/11/2015 a 30/07/2016. La empresa extinguió la relación laboral en fecha 30/07/2016, indicando como motivo de la extinción 'fin de contrato temporal a instancia del empresario'.

En lo que ahora interesa, solicitaba la empresa en suplicación se declarara que no se había producido un despido improcedente, sino una finalización del contrato, fijándose, en su caso, la indemnización desde el último contrato. La Sala no aprecia la interrupción de la unidad esencial del vínculo, en gran parte, por no haber acogido la modificación fáctica propuesta sobre las interrupciones entre contratos y la percepción de prestaciones por desempleo. Y sí considera que se trata de una relación de carácter fijo- discontinuo, por remisión a los razonamientos de instancia, donde se dice que el actor en el periodo 2003 a 2016 suscribió con la demandada 17 contratos temporales bajo la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción; y el examen de los periodos durante los que el actor ha estado contratado muestra que la duración era en la mayoría de los casos de 8 o 9 meses, iniciándose en septiembre a noviembre para finalizar en junio, julio y agosto, sumando un total de 138 meses; y en ellos no consta la circunstancia que los justifica, y la demandada no ha acreditado la naturaleza temporal de la prestación; contrariamente, se aprecia una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados, pero reiterados en el tiempo, dotados de cierta homogeneidad, y la empresa alega para justificar la temporalidad, precisamente, los picos de acumulación de tareas por las campañas hortofrutícolas.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no obstante las obvias coincidencias apreciables entre las resoluciones por tratarse en ambos casos de trabajadores de la misma empresa, que prestan servicios como conductores, han sido contratados en diversas ocasiones bajo la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción, y reclaman por despido la extinción del último de los contratos suscritos, existen diferencias de relevancia en los hechos acreditados así como en las razones de decidir de las resoluciones que justifican las distintas consecuencias jurídicas alcanzadas y obstan a toda contradicción. En la sentencia de contraste el trabajador prestó servicios desde el año 2003 al 2016, habiendo suscrito un total de 17 contratos eventuales, el examen de los periodos durante los que el actor ha estado contratado muestra que la duración era en la mayoría de los casos de 8 o 9 meses, iniciándose en septiembre a noviembre para finalizar en junio, julio y agosto; la empresa no ha acreditado la causa de la temporalidad de tales contratos, y, en todo caso, alega para justificarla los picos de acumulación de tareas por campañas hortofrutícolas, todo lo cual permite a la Sala de suplicación considerar que se trata de una relación de carácter fijo-discontinuo. En la sentencia recurrida la actora ha prestado servicios desde 2006 a 2016, en virtud de 6 contratos, cuya duración oscilaba entre los 3 y los 9 meses, entre los que los que median periodos de inactividad de entre 81 y 103 días, y no se aprecia continuidad ni en la duración de los contratos ni en los periodos de prestación.

SEGUNDO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de mayo de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de mayo de 2019, refieriendo los avatares de su contratación, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª M.ª Ángeles Navarro Sansano, en nombre y representación de D.ª Victoria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 1262/2018 , interpuesto por Castillo Trans SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Elche/Elx de fecha 31 de julio de 2017, aclarada por auto de 21 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 764/2016 seguido a instancia de D.ª Victoria contra Castillo Trans SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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