Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3844/2016 de 27 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Núm. Cendoj: 28079140012019201220
Núm. Ecli: ES:TS:2019:5664A
Núm. Roj: ATS 5664:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/03/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3844/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: JHV/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3844/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 27 de marzo de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 290/2015 seguido a instancia de D.ª Benita contra la DIRECCION000 ) y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la Benita ), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de junio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 26 de octubre de 2016 se formalizó por el letrado D. Xavier Asensio Castro en nombre y representación de D.ª Benita , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito se designó al procurador D. Javier Cuevas Rivas.
CUARTO.-El letrado de la parte recurrente D. Xavier Asensio de Castro mediante escrito de 29 de diciembre de 2016 solicitaba se librara oficio al Colegio de Abogados de Madrid para que se nombrara procurador del turno de oficio para la representación de la parte en este recurso, añadiendo que en el escrito de formalización había dejado constancia del despacho del procurador D. Javier Cuevas Rivas solo a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 221.1 de la LRJS .
Por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2017 se acordó no haber lugar a lo solicitado en cuanto al nombramiento de letrado del turno de oficio en Madrid, mención anulada por Auto de 19 de mayo de 2017.
Por diligencia de ordenación de 14 de junio de 2017 se acordó no haber lugar a designar a la parte recurrente procurador de oficio, al no ser su actuación preceptiva en esta jurisdicción, debiendo el letrado Sr. Asensio de Castro llevar la defensa y representación de la recurrente y entendiéndose con él las sucesivas notificaciones.
Esta Sala, por providencia de 19 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de relación precisa y circunstanciada. Por auto de 10 de enero de 2018 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina.
QUINTO.-Mediante escrito de 3 de abril de 2018, el letrado Sr. Asensio de Castro interesó la notificación de todas las resoluciones dictadas desde el auto de 19 de mayo de 2017 que había sido notificado a través del procurador Sr. Cuevas Rivas.
Por diligencia de ordenación de 23 de abril de 2018 se denegó la solicitud del sr. letrado porque no acreditaba la existencia de las causas alegadas en relación con los impedimentos técnicos para acceder al buzón de notificaciones de Lexnet.
El sr. letrado por escrito de fecha 25 de abril de 2018 reiteró de nuevo su solicitud e interpuso incidente de nulidad de actuaciones, que fue requerido de subsanación por diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2018. El sr. letrado interpuso recurso de reposición frente a la diligencia de ordenación de 23 de abril de 2018. El incidente de nulidad de actuaciones fue admitido a trámite por providencia de 22 de mayo de 2018.
SEXTO.-Por auto de 27 de noviembre de 2018 se acordó estimar el incidente de nulidad de actuaciones formulado en el sentido de anular lo actuado en el presente recurso de unificación de doctrina desde la diligencia de ordenación de 14 de junio de 2017, en lo que afecta a la necesidad de entenderse con el sr. letrado las sucesivas notificaciones, debiéndose notificar dicha diligencia y las demás resoluciones que se dicten al sr. procurador designado D. Javier Cuevas Rivas.
SÉPTIMO.-Por diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2018 se acuerda notificar a las partes lo acordado en el fundamento anterior. Con fecha 23 de diciembre de 2018 la parte recurrente presentó escrito de alegaciones. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).
SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de junio de 2016, R. Supl. 1754/2016 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la DIRECCION000 ) frente a la sentencia de instancia, que fue revocada, y en su lugar declaró la procedencia del despido disciplinario efectuado.
La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda de la trabajadora contra DIRECCION000 y declaró la improcedencia del despido disciplinario notificado el 17 de febrero de 2015; pudiendo la demandada, en caso de optar por la readmisión, imponer nueva sanción por falta grave.
La demandada es concesionaria de gestión de las viviendas con servicios para gente mayor y la actora trabaja para aquella, por subrogación de sucesivas empresas, con antigüedad reconocida de 13 de mayo de 2009 y categoría de gerocultora.
La actora ha sido despedida disciplinariamente, tras expediente contradictorio, mediante comunicación de 17 de febrero de 2015, imputándose a aquella haberse quedado con 100 € de una vecina, de un premio obtenido en la Lotería de Navidad.
Según el relato de la comunicación de despido, la vecina hizo ver a la dirección del centro que se había encontrado ante una situación incómoda y comprometida con la trabajadora, lo que le había movido a ofrecerle el décimo de lotería. En el relato se añadía que la trabajadora había reconocido a la dirección del centro haberse quedado con el dinero pese a ser conocedora de que percibir regalo alguno de los usuarios del centro suponía un incumplimiento de las normas internas, y que pensó que esa información no llegaría a la dirección.
El día 26 de enero la trabajadora acordó con la dirección del centro que procedería a devolver el dinero; lo que se haría al día siguiente en presencia de la dirección, pero que al día siguiente la trabajadora se había negado a devolver el dinero, asegurando que le habían asesorado en sentido contrario y que hasta la apertura del expediente disciplinario no se había decidido a devolver el dinero.
La comunicación de despido concluía manifestando que el comportamiento descrito constituía una falta de deberes laborales de la trabajadora, tipificada como falta muy grave en el art. 59 C) 2, 6 y 7, del VI Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal .
La demandante ha reconocido los hechos en la forma en que los explicó en su escrito de alegaciones de 16 de febrero de 2015, en el que manifestaba que en ningún caso había pedido ni solicitado cantidad alguna de ese premio; que la usuaria le pidió que fuera a cobrar el décimo y que al hacerle entrega de los 100 € le insistió en que se los quedara como un regalo de navidad y por las molestias y que la iniciativa de devolución del dinero no había partido de la usuaria sino de la empresa.
Hasta la adjudicación del servicio a la demandada era práctica habitual y tolerada que las empleadas pudieran recibir ocasionalmente algún obsequio (cajas de bombones, habitualmente), especialmente durante las fiestas navideñas. La nueva concesionaria desde enero de 2014, comunicó personalmente a todas las empleadas que la aceptación de regalos ofrecidos por los vecinos residentes estaba sancionada como falta muy grave en el Convenio Colectivo de Atención a Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, debía cesar, justificándolo en la dinámica perniciosa que podía generar en la normal prestación de los servicios asistenciales y en el propio riesgo que contraían las empleadas. La nueva concesionaria no consideró oportuno comunicar tal prohibición a los vecinos usuarios.
La demandante, en su función de gerocultora, es especialmente apreciada por los vecinos del complejo de viviendas municipal.
La sala de suplicación considera que el convenio colectivo aplicable es claro y no deja lugar a dudas al calificar como falta muy grave pedir o aceptar beneficios económicos o en especie de las personas usuarias del centro (art. 59.C.6). Añade la sentencia, que la teoría gradualista no permite inaplicar la calificación de la falta establecida legalmente cuando no cabe subsumir esta calificación bajo falta de menor gravedad.
Concluye la sala de suplicación que la sentencia recurrida ha desconocido el cuadro normativo sancionador, que únicamente permite calificar como falta muy grave la aceptación de regalos de las personas internas, por considerarlo desproporcionado en este caso. La sentencia de instancia acudió entonces a la teoría gradualista por considerar que la conducta enjuiciada debería haber sido calificada como falta grave, pero la sala de suplicación considera que dicha teoría no permite el desconocimiento de la calificación de las faltas efectuadas por los convenios colectivos, cuando esta calificación es unívoca y no permite su subsunción bajo precepto distinto, no estando permitido por tanto inaplicar la calificación de la falta establecida legalmente, cuando esta calificación no permite la subsunción bajo falta de menor gravedad.
TERCERO.-Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la aplicación de la teoría gradualista con base en la desproporción sancionadora.
La sentencia citada de contraste es la del Tribunal Supremo, de 15 de octubre de 1990, dictada en Recurso de Casación 409/1990 . En la referencial el supuesto de hecho que se enjuiciaba venía referido a la sanción de despido disciplinario impuesta a cinco trabajadoras, a las que se les había concedido la reducción del 50% de su jornada laboral por cuidado de hijo menor, por haber incumplido los nuevos turnos horarios establecidos en la empresa, manteniendo el mismo horario que habían venido efectuando desde que se les concediera la reducción de su jornada laboral por causa de guarda legal de un menor. La sanción había sido impuesta sin incoación de expediente contradictorio previo y mediante comunicaciones escritas en las que se les imputaba la comisión de una falta muy grave, siendo cubiertos los puestos de trabajo dejados vacantes por cuatro trabajadoras contratadas de manera temporal, con jornada completa de 40 horas semanales.
El recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, porque la parte recurrente en su escrito de interposición, y con referencia a la sentencia que finalmente cita como sentencia de contraste, no hace la debida y precisa comparación de las sentencias, para poner en evidencia la sustancial identidad en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 219.1 en relación con el art. 224.1.a), ambos de la LRJS .
De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).
La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).
De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].
CUARTO.-No puede establecerse comparación alguna entre los supuestos enjuiciados, siendo evidente la falta de identidad sustancial, puesto que en la sentencia recurrida lo que se enjuiciaba era el caso de una trabajadora despedida disciplinariamente, habiendo reconocido haberse quedado con dinero pese a ser conocedora de que percibir regalos de alguno de los usuarios del centro suponía un incumplimiento de las normas internas, considerando la sentencia que la calificación de los hechos que hacía el Convenio Colectivo de aplicación no establecía margen posible para la graduación de la sanción. Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste, lo que se enjuiciaba era el despido de cinco trabajadoras que disfrutaban de reducción de jornada por guarda legal del menor por haber incumplido los nuevos turnos horarios establecidos en la empresa, manteniendo el mismo horario que habían venido efectuando desde que se les concediera dicha reducción horaria, desestimando esta Sala Cuarta el motivo de recurso que formulaba la empresa, frente a la sentencia que había calificado como improcedentes aquellos despidos, por considerar que ninguna de las trabajadoras había incurrido en falta que legitimara la sanción impuesta, máxima y definitiva en la vida laboral, considerando que no concurría en la sentencia combatida ninguna de las infracciones de ley y de doctrina legal que el motivo de recurso denunciaba, siendo que en la argumentación jurídica de la sentencia estaba perfecta y puntualmente seguida la conducta de las trabajadoras en relación con la sanción disciplinaria.
En la sentencia recurrida, de manera contraria, se concluía la imposibilidad de graduar una conducta, que llevaba aparejada una sanción determinada en el Convenio Colectivo, porque la calificación era unívoca y no permitía su subsunción bajo precepto distinto, no estando permitido por tanto inaplicar la calificación de la falta establecida legalmente, cuando esta calificación no permitía la subsunción bajo falta de menor gravedad.
Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].
QUINTO.-Por providencia de 19 de octubre de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .
La parte recurrente, en su escrito de 23 de diciembre de 2018 manifiesta que la admisibilidad de la contradicción es la única manera de que la posible vulneración del derecho fundamental a la dignidad de la trabajadora tenga acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, añadiendo que, en el caso de autos se aprecia la existencia de una doctrina contradictoria, debiendo entenderse que es posible alegar cualquier norma jurídica para declarar la improcedencia del despido disciplinario, de acuerdo con el tenor literal del art. 108.1 LRJS , que es fundamento de la sentencia de contraste, aparte de encontrarnos en el caso de las sentencias comparadas ante el enjuiciamiento de hechos muy similares. Sin embargo lo manifestado por la recurrente no desvirtúa en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Xavier Asensio Castro, en nombre y representación de D.ª Benita contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1754/2016 , interpuesto por la DIRECCION000 ), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 4 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 290/2015 seguido a instancia de D.ª Benita contra la DIRECCION000 ) y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
