Última revisión
19/06/2012
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3845/2011 de 19 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO
Núm. Cendoj: 28079140012012201705
Núm. Ecli: ES:TS:2012:7719A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil doce.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2010 , en el procedimiento nº 1136/10 seguido a instancia de DON Justo contra EMPRESA ANDRÉS SALINAS CANO, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Justo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 11 de julio de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2011 se formalizó por el Letrado Don Antonio Corbalán Maiquez, en nombre y representación de DON Justo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 20 de abril de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).
Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 11 de julio de 2011 (Rec. 241/2011 ), que el actor prestaba servicios como especialista en una empresa dedicada a la actividad de reparación del automóvil, cuando por la tarde del 17-09-2010, se inició una discusión entre él y el empresario, al reclamarle que hacía mal algunos trabajos, llegando el empresario a agarrarle por el cuello, por lo que el actor se marchó, instándole un compañero y el propio empresario que no se marchara, a lo que contestó que sabía dónde tenía que ir. El 23-09-2010, la empresa remitió burofax en el que se señalaba que habiendo faltado al puesto de trabajo desde el 20-09-2010 sin causa justificada, le rogaba que se personara en su puesto de trabajo y justificara las ausencias, con advertencia de que si en el plazo de 24 horas no las justificaba, se entendería que cesaba voluntariamente como trabajador procediendo a cursar su baja en la seguridad social. En instancia se desestima la demanda en la que se impugnaba el despido verbal ocurrido el 17-09-2010, confirmando la Sala de suplicación dicha sentencia, por considerar que el trabajador no ha acreditado el despido verbal, ya que la discusión y posterior incidente del 17-09-2010, no es suficiente para estimar que en el curso de la discusión el trabajador fuera despedido, hechos que además no se deducen ni de la comunicación de 23-09-2010 en la que la empresa le requiere para que se reintegre a su puesto de trabajo y justifique las ausencias, ni de la denuncia que el trabajador realizó en la guardia civil inmediatamente después del incidente en la que ponía de manifiesto que recibía del hijo del jefe malos tratos físicos y verbales siendo todo ello una maniobra para que dimitiera y se fuera sin nada. Añade la Sala que puesto que la demanda se limitó a impugnar el despido verbal del 17-09-2010, sin hacer lo propio respecto de la posible baja en la seguridad social acordada por la empresa en fecha posterior, sólo cabe pronunciarse respecto de lo ocurrido el 17-09-2010, desestimándose la demanda por no haberse producido despido.
Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, solicitando se declare la improcedencia del despido, por cuanto entiende que no ha existido abandono voluntario del puesto de trabajo sino despido verbal, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 24 de mayo de 2011 (Rec. 464/2011 ), en la que consta que el actor inició un proceso de incapacidad temporal (IT) el 22-12-2008, hasta el 05-02-2010 en que le fue notificada la resolución del INSS del alta médica de 03-02-2010, mostrando el actor su disconformidad, dictándose resolución de 19-02- 2010 por la que se confirmaba la resolución anterior. El 22-02-2010, el actor solicitó la reincorporación a su puesto de trabajo mediante carta, recibiendo contestación por la empresa el 25-02-2010, en la que se le notificaba su baja laboral por desistimiento unilateral, remitiendo el actor nueva carta de 25-02-2010, en la que consta que puesto que notificó la voluntad de reincorporarse a su puesto de trabajo, les comunica que desde el 24-02-2010 permanece ingresado en un centro hospitalario. Por la vía de revisión de hechos probados en suplicación consta que el 22-02-2010, el actor presentó una solicitud en el INSS en la que exponía que se encontraba incapacitado para el trabajo por la misma o similar patología, por lo que al no haber transcurrido más de seis meses desde que se emitió la baja, se expedía nueva baja médica de 22-02-2010 por recaída y se iniciaba expediente de incapacidad permanente. En suplicación se revoca la sentencia de instancia para declarar la improcedencia del despido, por entender la Sala que no existe esa voluntad extintiva inequívoca del trabajador, ya que al día siguiente hábil de comunicársele el alta médica presenta escrito mostrando su disconformidad y acude a la empresa comunicando que considera que continúa impedido para realizar su trabajo, solicitando al día siguiente hábil de la recepción de la resolución denegatoria de la reclamación previa presentada frente al alta, la reincorporación a la empresa pese a considerar que seguía impedido para el trabajo, interesando nueva baja que le fue reconocida por el INSS, de forma que el acto de darle de baja la empresa el 18-02-2010, es un despido tácito.
De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, y ello por cuanto en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor mantuvo una discusión con el empresario el 17-09-2010 , en la que fue agarrado del cuello, por lo que se marchó de la empresa a pesar de que el empresario y un compañero le instaron para que no se marchara, manifestando en la denuncia presentada en la guardia civil que recibía malos tratos físicos y verbales por el hijo del jefe como maniobra para que se marchara de la empresa, remitiendo el empresario burofax de 23-09-2010, en el que se le rogaba que se personara en el puesto de trabajo y justificara las ausencias, de forma que de no hacerlo en el plazo de 24 horas se entendería que cesaba voluntariamente como trabajador procediendo a cursar su baja en la seguridad social; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que el actor fue dado de alta por resolución del INSS frente a la que interpuso reclamación previa mostrando su disconformidad por entender que seguía incapacitado para el trabajo, acudiendo a la empresa para comunicar que continuaba impedido para realizar el trabajo, solicitando al día siguiente de recibir la resolución denegatoria de la reclamación previa la reincorporación a la empresa, procediendo la empresa sin embargo a darle de baja. Pero es que además, en la sentencia recurrida la Sala falla en atención a que lo que se impugna es el despido verbal del 17-09-2010 , procediendo la empresa a cursar baja en la seguridad social tras el burofax de 23-09-2010, respecto del que nada solicita el actor, de ahí que la Sala falle en el sentido de que el 17-09-2010 no existió despido, mientras que en la sentencia de contraste lo que se impugna es precisamente la baja en la seguridad social producida el 18-02-2010 .
SEGUNDO.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de mayo de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de abril de 2012, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio Corbalán Maiquez en nombre y representación de DON Justo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 11 de julio de 2011, en el recurso de suplicación número 241/11 , interpuesto por DON Justo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Murcia de fecha 30 de noviembre de 2010 , en el procedimiento nº 1136/10 seguido a instancia de DON Justo contra EMPRESA ANDRÉS SALINAS CANO, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
