Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3845/2017 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012018201866
Núm. Ecli: ES:TS:2018:7398A
Núm. Roj: ATS 7398:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/06/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3845/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: CAG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3845/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 21 de junio de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 31 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 354/2015 seguido a instancia de D. Eulalio contra la Sociedad Artesana Unicomercial Comestibles SL (Sauco), USP Bergen Trade SL y D.ª Eufrasia , con citación del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Sociedad Artesana Unicomercial Comestibles SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 4 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Juan María Cases Bofill en nombre y representación de la Sociedad Artesana Unicomercial Comestibles SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 25 de octubre de 2017 y para actuar ante esta sala se designó a la procuradora D.ª Flora Toledo Hontiyuelo.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 10 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].
Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014 ), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014 ), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016 ) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015 )].
Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, sentencia de 20 de diciembre de 2016 (R. 3194/2014 ) y las que en ella se citan.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de julio de 2017 (R. 2018/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Sociedad Artesana Unicomercial Comestibles, S.L. (SAUCO), y confirma la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda interpuesta por el trabajador actor, declarando la improcedencia del despido objetivo de que fue objeto, condenando a la recurrente y a la otra codemandada, USP Bergen Trade, S.L. solidariamente.
Consta que el demandante ha prestado servicios contratado por USP. Igualmente que ambas codemandadas forman un grupo empresarial a efectos laborales. En fecha 26 de marzo de 2015 USP comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos del mismo día, ello mediante carta cuyo íntegro contenido se da por reproducido, en la que se excusaba la puesta a disposición de la indemnización en falta de tesorería. Los resultados económicos de las empresas en los años 2013 a 2015 son los que constan en las cuentas anuales incorporadas a las actuaciones, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.
En lo que se trae a esta casación unificadora, indica la Sala que el Juzgador 'a quo' considera que la carta de despido no reunía los requisitos legalmente exigidos por no hacerse referencia a la existencia de las demás empresas del grupo, lo que causó indefensión a la parte trabajadora, que no pudo preparar adecuadamente su defensa. Y, tras referir doctrina sobre los requisitos de la carta de despido, coincide el Tribunal Superior en que no indicar nada en ella sobre la situación económica de la segunda empresa sí ha podido causar indefensión al trabajador, confirmando que en el caso la carta de despido no incluía información suficiente sobre la causa del despido, defecto formal que lleva aparejada la declaración de improcedencia.
TERCERO.-El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que no puede apreciarse indefensión del trabajador por no constar en la carta de despido datos económicos sobre otra empresa del grupo. Como cuestión previa alega la incongruencia extra petita de la sentencia recurrida, pero sin cumplimiento de requisitos formales, solicitando de forma subsidiaria en el suplico la nulidad de la sentencia recurrida.
Respecto de la indicada cuestión previa a recurrente no presenta ninguna sentencia de contraste, limitándose a indicar que en este recurso de casación unificadora no deben tenerse en cuenta los extremos que suponen dicha incongruencia extra petita.
Como se ha dicho, el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Y, de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas; mientras que según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.
En consecuencia, en este primer motivo concurre defecto en la preparación del recurso, pues en el escrito de formalización recurso, el actor se limita a apuntar el defecto antes indicado; defecto que ni siquiera había anticipado en su escrito de preparación, y sin indicar respecto del mismo sentencia alguna de contraste en ninguno de los indicados escritos.
CUARTO.-El único motivo de recurso tiene por objeto determinar que no ha existido indefensión del trabajador por el hecho de no constar en la carta de despido datos económicos relativos a la otra empresa del grupo.
Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de diciembre de 2011 (R. 4954/2011 ), que desestima el recurso de suplicación formulado por los dos actores y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido objetivo deducida contra las empresas Talleres Colomer, S.A. y Colomé Bertolí, S.L.
En este caso los dos trabajadores prestaban servicios para la empresa Talleres Colomer, que es la que procede a su despido objetivo en fecha 2 de noviembre de 2010, bajo la alegación de causas económicas y organizativas, si bien su demanda se dirige también frente a Colomé Bertolí, alegando que ambas forman una unidad empresarial, postulando la condena conjunta y solidaria conforme a la doctrina del levantamiento del velo, y añadiendo que, en todo caso, se ha de tomar en consideración la situación económica de Colomé Bertolí.
Ello no obstante, en lo que aquí interesa, consta que en suplicación, en primer término, oponen los recurrentes que la sentencia no debe entrar a analizar cuál es la situación económica de la codemandada Colomé Bertolí, debido a que en la carta de despido nada se indicaba al respecto, por lo que la declaración de procedencia o improcedencia debe fundarse exclusivamente en el análisis de lo alegado por la empleadora en la carta de despido. Pero no se comparte dicha tesis por considerar el Tribunal Superior que entra en abierta contradicción con los propios alegatos formulados en el escrito de demanda, en los que sostiene que ambas empresas configuran una unidad empresarial y que para que el despido sea procedente es necesario que la situación económica negativa afecte al grupo, no solo a la que figura formalmente como empleadora; y precisamente atendiendo a esa alegación la sentencia de instancia declara concurrente la causa económica en el caso de Talleres Colomer, señalando que se acredita una situación de pérdidas económicas persistente desde el año 2006, en los términos especificados en la carta de despido, y, añadiendo que también es predicable esa situación económica negativa en el caso de Colomé Bertolí.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, pese a existir algunas coincidencias en las resoluciones, lo cierto es que los debates habidos y las razones de decidir son distintos, lo que justifica las diferencias alcanzadas y obsta a la apreciación de contradicción. Así, en la sentencia recurrida se ha apreciado la existencia de defectos formales en la carta de despido consistentes en no incluirse en la misma los datos económicos referidos a todas las empresas que conforman el grupo empresarial, siendo este hecho el determinante del fallo estimatorio de la demanda; mientras que en la sentencia de contraste la existencia de posibles requisitos formales en la carta de despido no ha sido abordada, habiéndose limitado al análisis de las causas económicas alegadas.
QUINTO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de mayo de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de abril de 2018, alegando que en su escrito de preparación sí se indicó núcleo de contradicción y sentencia de contraste, sin reparar que la providencia se refiere en su apartado 1.- a lo que en el escrito de recurso se denomina 'cuestión previa', respecto de la que el incumplimiento formal indicado es palmario; e insistiendo en la existencia de contradicción respecto del único motivo de recurso, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan María Cases Bofill, en nombre y representación de la Sociedad Artesana Unicomercial Comestibles SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 2018/2017 , interpuesto por la Sociedad Artesana Unicomercial Comestibles SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 31 de los de Barcelona de fecha 20 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 354/2015 seguido a instancia de D. Eulalio contra la Sociedad Artesana Unicomercial Comestibles SL, USP Bergen Trade SL y D.ª Eufrasia , con citación del Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
