Auto SOCIAL Tribunal Supr...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3845/2019 de 17 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Núm. Cendoj: 28079140012020201234

Núm. Ecli: ES:TS:2020:5838A

Núm. Roj: ATS 5838:2020

Resumen:
DESPIDO. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FORMATIVAS POR PARTE DEL EMPLEADOR AL TRATARSE DE UN CONTRATO PARA LA FORMACIÓN. CARÁCTER FRAUDULENTO DE LA CONTRATACIÓN. FALTA DE CONTRADICCIÓN LOS DOS MOTIVOS.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3845/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3845/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 17 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 507/17 seguido a instancia de D.ª Carmen contra empresa Ángel Sánchez Cortés, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 13 de junio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 24 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Ceballos Fraile en nombre y representación de D.ª Carmen, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 13 de junio de 2019 (R. 297/2019) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido interpuesta por la trabajadora al considerar válida la extinción del contrato temporal que mediaba entre las partes.

Consta en la sentencia recurrida que la actora trabajo para su empleador con la categoría de dependienta suscribiendo un contrato de trabajo y de interinidad desde el 2 de diciembre de 2013 hasta el 9 de marzo, un contrato de obra y servicio determinado desde el 28 de abril de 2014 hasta el 3 de noviembre de 2014 y un contrato para la formación y el aprendizaje que tenía una duración inicial y fue prorrogado desde el 4 de noviembre de 2015 por 12 meses y el 4 de noviembre de 2016 por 12 meses. El 23 de octubre de 2017 se le notificó preaviso de fin de que con efectos de 3 de noviembre.

En suplicación el actor alegó fraude de ley en los contratos suscritos (el de formación y aprendizaje se sometió a una jornada superior a la pactada sin recibir la formación teórica que contemplaba, el de obra o servicio no tenía sustantividad propia y el de interinidad al no acreditar la empresa la baja por maternidad de la trabajadora sustituida) opone la Sala la doctrina jurisprudencial referida a la unidad del vínculo de los contratos sucesivos, advirtiendo que entre la finalización del contrato de interinidad (que cumplió con sus requisitos formales) y el inicio del siguiente (por obra o servicio determinado) mediaron más de los 20 días hábiles mientras que este último se suscribió válidamente para un período de mayor demanda. Finalmente, el de formación se adecuó a la jornada pactada, no habiéndose incumplido la obligación de formación teórica de una trabajadora que si bien había prestado servicios previos en la empresa lo fue con otra categoría; extinguiéndose por vencimiento del término y no por despido.

Recurre la parte actora en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

El primer motivo tiene por objeto el incumplimiento de las obligaciones formativas por parte del empleador al tratarse de un contrato para la formación. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia el 23 de septiembre de 2014 (R. 1860/2014). La Sala entendió que a pesar de que el actor firmó una comunicación de acuerdo para la formación teórica en contrato para la formación con la empresa y Centro de Tecnología Educativa para la ocupación de camarero, y el importe de la formación teórica correspondiente al actor durante los meses de diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y enero a noviembre de 2012, fue abonado por la empresa, durante todo este periodo el actor prestó servicios en la empresa demandada realizó la jornada de cuarenta horas semanales, que el propio artículo 34 del ET considera como la máxima ordinaria en cómputo anual. De ello se desprende como consecuencia ineludible que la empresa durante todo el tiempo que duró la contratación incumplió la obligación de reservar un 15% de la jornada a la formación del demandante, impidiendo 'de facto' que éste pudiera adquirir la formación teórica, que justificó su contratación.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida se declara probado en la sentencia que la empresa cumplió la obligación de formación acudiendo a la primera posibilidad que ofrece el art. 11.2.d), mediante un centro formativo debidamente reconocido al efecto. En la referencial, en cambio, habiéndose declarado que durante el periodo correspondiente a la formación teórica contratada por la empresa el actor prestó servicios en la empresa demandada realizó la jornada de cuarenta horas semanales, de lo que se deduce que durante todo el tiempo que duró la contratación incumplió la obligación de reservar un 15% de la jornada a la formación del actor.

El segundo motivo de contradicción denunciando el carácter fraudulento de la contratación, lo que implica la calificación de la extinción del contrato de relevo como despido nulo o improcedente. Aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 (R. 3839/2007). Consta en la sentencia que la actora prestaba servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de limpiadora, en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción de seis meses de duración, que fue prorrogado por otros seis meses más, y cuyo objeto era, literalmente, 'atender un mayor trabajo debido a la afluencia de clientes a causa de las numerosas comuniones y bodas programadas para el año 2005 y que tiene una duración de seis meses como mínimo'. La empresa, que desarrolla su actividad dentro del campo de aplicación del Convenio Colectivo de Hostelería de Ciudad Real, notificó a la demandante, mediante comunicación escrita que 'quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral'. La trabajadora planteó demanda de despido contra dicha extinción que fue estimada porque la empresa no había acreditado la necesidad temporal de mano de obra consignada en el contrato y confirmada por la ahora alegada. Al efecto señala que 'las funciones de limpieza para las que fue contratada la actora constituían una de las actividades naturales y ordinarias de la empresa y, pese a ello, se limitó a hacer constar ese escueto y, al tiempo, genérico e inconcreto dato 'de las numerosas comuniones y bodas programadas para el año 2005' en el contrato de trabajo eventual, sin incluir ningún otra nota o detalle que pudiera identificar, con la claridad y precisión que exige el art. 3.2.a) del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, la causa o circunstancia concreta legitimadora de esa contratación temporal'.

En aplicación de la anterior doctrina, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto que los contratos analizados y las secuencias temporales son distintos. En efecto, en el caso de autos, la trabajadora respecto del contrato de interinidad por sustitución, entre su finalización y el inicio del siguiente para obra o servicio mediaron más de los 20 días hábiles que, en términos generales se considera que rompen la sucesión entre contratos temporales. Respecto del contrato para obra o servicio determinados entiende la sala que no hay porqué dudar de su naturaleza temporal al tratarse de un contrato que se suscribió y se extinguió con aquiescencia de las partes sin que la demandante opusiera objeción alguna hace más de cuatro años. Sin embargo, en la de contraste se trata de una empresa dedicada a la hostelería, siendo contratada la actora para realizar labores de limpieza y donde se examina la validez de la cláusula de temporalidad de un contrato de duración determinada cuando las funciones para las que fue contratada la trabajadora eran las habituales y ordinarias de la empresa. En este caso, la trabajadora suscribió un contrato eventual por circunstancias de la producción con una duración inicial de seis meses, para prestar servicios como limpiadora debido a la afluencia de clientes a causa de las numerosas comuniones y bodas programadas para el año 2005, habiendo sido prorrogada su duración por otros seis meses más y esta definición es calificada de genérica e inconcreta. En este caso, se valora que las funciones de limpieza para las que fue contratada la actora constituían una de las actividades naturales y ordinarias de la empresa. Y la demandada no acreditó una mayor contratación de los eventos (bodas y comuniones) que, según el contrato, justificaban la duración determinada puesto que 'es notorio que la contratación de bodas y comuniones no es uniforme durante todo el año, sino que en cualquier caso esas circunstancias eventuales de la producción que motivarían la contratación temporal se encontraría justificada en los meses de primavera-verano y otoño, pero difícilmente se justificaría en invierno'. Circunstancias que llevan a declarar que no concurría la causa de temporalidad.

SEGUNDO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Ceballos Fraile, en nombre y representación de D.ª Carmen contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 13 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 297/19, interpuesto por D.ª Carmen, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cáceres de fecha 8 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 507/17 seguido a instancia de D.ª Carmen contra empresa Ángel Sánchez Cortés, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.