Última revisión
15/03/2012
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3871/2010 de 15 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALINAS MOLINA, FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079140012012200717
Núm. Ecli: ES:TS:2012:3781A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil doce.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 2 de los de Logroño se dictó Sentencia en fecha 23 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 990/2009 seguido a instancia de Adrian contra CONSTRUCCIONES SENA ARNEDO S.L. , sobre despido , que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante , siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de La Rioja, en fecha 15 de julio de 2010 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 3 de octubre de 2011, se formalizó por la Letrada Dª Marta Alonso Carmona en nombre y representación de Adrian, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una Sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal superior de justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y , aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso , como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( Sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).
El recurrente, con categoría profesional de peón, fue despedido disciplinariamente por los siguientes hechos: un determinado día el jefe de personal de la empresa estaba conversando con el empleado de otra empresa también ejecutante de la obra cuando el recurrente los miró y colocó los dedos de las manos a los lados de la cabeza simulando unos cuernos. El encargado le reprochó su actitud y le dijo que si quería que lo respetasen, también él debía respetar, ante lo cual el trabajador comenzó a insultarle y amenazarle con una raqueta que llevaba en la mano. El otro empleado trató de separarlos y la escena la presenció un tercero que trabajaba para una empresa de pavimentos. Los insultos consistieron en decir «eres un cabrón. Te voy a arruinar. Te voy a chupar la sangre y te voy a matar, yo voy a ir a la cárcel y tú al cementerio. Como te vea en la calle te voy a acuchillar». La Sentencia recurrida ha confirmado la procedencia del despido declarada en la instancia, atribuyendo a dichas expresiones las notas de gravedad y culpabilidad para justificar la decisión del despido.
La Sentencia alegada de contraste es la de esta Sala de 16 de mayo de 1991 (R. 878/1990 ) , que desestima el recurso de infracción de ley interpuesto por la empresa y confirma la improcedencia del despido del actor acordado por ofensas verbales dirigidas a su inmediato Superior. En concreto , este último le había preguntado al trabajador si durante los días de parada de planta se habían hecho relevos, a lo que aquél respondió que «yo no tengo porqué contestar a eso» , «pregunte Ud. a los guardas». Cuando los dos salieron del despacho y el encargado le dijo al actor que le visaría el vale de desplazamiento en otra ocasión, este le dijo «tonto que es Ud. tonto», «Ud. no vale para trabajar». A juicio de la Sentencia, la conducta descrita no es merecedora del despido teniendo en cuenta las demás circunstancias y que las expresiones proferidas estaban relacionadas con el trabajo y carecieron de publicidad.
Como se advierte del examen de los supuestos comparados, no puede apreciarse contradicción entre la Sentencia recurrida y la de contraste porque en la primera se trata de amenazas verbales que van acompañadas de agresiones físicas y son presenciadas por un tercero, empleado de otra empresa. En la Sentencia de contraste el trabajador le dirige al encargado unas ofensas verbales referidas al trabajo y los que están más cercanos en ese momento solo oyen una discusión. Además , la Sentencia de contraste valora una antigüedad de quince años en la empresa y la falta de sanciones anteriores , mientras que el recurrente lleva cuatro años en la empresa cuando es despedido y constan otras incidencias anteriores entre las partes, entre ellas un despido con readmisión, también por ofensas verbales.
Las alegaciones formuladas no cuestionan realmente las diferencias señaladas y concretadas en la anterior providencia en las diferentes expresiones proferidas en cada caso, que van acompañadas de amenazas de agresión física en la Sentencia recurrida, así como la distinta antigüedad en la empresa: cuatro años el recurrente frente a los quince años de la Sentencia de contraste.
Por otra parte, esta Sala viene declarando que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( Sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003, 24 de mayo de 2005, R. 1728/2004, 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).
SEGUNDO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de Justicia gratuita.
Por lo expuesto , en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marta Alonso Carmona, en nombre y representación de Adrian contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de La Rioja de fecha 15 de julio de 2010, en el recurso de suplicación número 201/2010, interpuesto por Adrian, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de los de Logroño de fecha 23 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 990/2009 seguido a instancia de Adrian contra CONSTRUCCIONES SENA ARNEDO S.L., sobre despido.
Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
