Última revisión
08/11/2021
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3884/2020 de 08 de Septiembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Núm. Cendoj: 28079140012021202481
Núm. Ecli: ES:TS:2021:11640A
Núm. Roj: ATS 11640:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 08/09/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3884/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: JHV/CV
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3884/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 8 de septiembre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
Fundamentos
El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
La demandante ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la Entidad Pública Empresarial Red.es desde el 18 de diciembre de 2006. La relación entre las partes se ha articulado a base de sucesivos contratos mercantiles, hasta un total de once, todos ellos denominados de 'servicios profesionales de un asesor jurídico', en virtud de los cuales debía prestar servicios de apoyo, soporte y asistencia a la asesoría jurídica, dependiente de la Secretaría General de Red.es. Las condiciones del servicio, la duración y el precio quedaban fijados conforme a las sucesivas convocatorias y a la finalización de cada uno de ellos se suscribía el siguiente o se acordaba su prórroga hasta la firma del nuevo contrato, no cesando en ningún momento la prestación de servicios en todo este tiempo. El último de estos contratos fue suscrito en agosto 2017 y a la finalización del último contrato se procedió a activar por la demandada el protocolo de bloqueo de acceso a la entidad, al correo, etc.
El 6 de julio de 2018 se dictó sentencia, recurrida en suplicación, que declaró la existencia de una relación laboral entre las partes y su condición de personal laboral indefinido con la categoría profesional de técnico senior y antigüedad de 18 de diciembre de 2006. Dicha sentencia ha sido confirmada en suplicación. El 5 de septiembre la actora remitió burofax a la empresa con la finalidad de aclarar su situación laboral y si la entidad demandada consideraba vigente la relación laboral toda vez que el inicial contrato mercantil había sido declarado en fraude de ley y de naturaleza laboral e indefinida, y que finalizaba el 4 de septiembre, advirtiendo la posibilidad de interponer demanda por despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, solicitando el reingreso de la trabajadora y la posibilidad de solicitar una indemnización adicional por daños.
El 3 de octubre de 2018 se firmó Encargo de la Entidad Pública RED.ES a Tragsatec para apoyo jurídico en la contratación pública y en la gestión de subvenciones.
La parte actora, en su recurso de suplicación articulaba dos motivos de recurso. En el primer motivo denunciaba que la demandada no había acreditado la causa extintiva del contrato de la actora, que eliminara la sospecha de vulneración de la garantía de indemnidad. El segundo motivo de recurso se refería a su petición de indemnización adicional por los daños y perjuicios ocasionados.
La sala de suplicación considera que tras el cese y la existencia de una demanda para el reconocimiento de su derecho a ser trabajadora indefinida de la Entidad Pública, la trabajadora ha aportado un indicio razonable de vulneración de la garantía de indemnidad; pero señala a continuación que el cese acaecido el 10 de septiembre de 2018 por la pérdida de vigencia de la última contratación administrativa es conforme con la previsión contenida en el propio plazo de ejecución del contrato (12 meses), sin que existe prueba alguna de que la entidad Pública empresarial Red.es haya vuelto a sacar a licitación el servicio que realizaba la trabajadora o se haya contratado en régimen laboral a persona alguna, lo que evidencia que ya no se necesitaban sus servicios, por lo que concluye la sala que el cese está basado en causas suficientes, reales y objetivas, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales.
La sala añade en su argumentación la incidencia de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014) que debe ser tenida en cuenta porque modifica el régimen de contratación en el Sector Público y tiene incidencia en la posibilidad de realizar una nueva contratación de la trabajadora. Respecto de este último razonamiento de la sala, la trabajadora instó aclaración de sentencia, con la pretensión de que la sala explicara cuál era la incidencia que la Ley 9/2017 producía en la posibilidad de contratar a la trabajadora. La sala desestimó dicha pretensión por entender que la sentencia dictada no contenía ningún concepto oscuro ni había omitido pronunciarse sobre ninguna alegación esencial de las partes, por lo que concluyó en su Auto, que no procedía la aclaración solicitada.
En cuanto al segundo motivo de recurso, por el que se solicitaba el abono de una indemnización adicional por daños y perjuicios, la sala lo desestima por considerar que a la vista de la desestimación del primer motivo, deviene innecesario pronunciarse sobre el segundo que dependía del reconocimiento de vulneración de derechos fundamentales.
Se ha de recordar que a tenor del art. 219.2 de la LRJSl podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013). En tal sentido, esta Sala Cuarta ha recordado también que el hecho de que el legislador haya relajado la contradicción no significa que la misma haya desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite 'siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior'. Por eso en las SSTS 14 noviembre 2014 (rec. 1236, 1839 y 2431/2013) se explica que no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho; desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad integral habitual ('hechos, fundamentos y pretensiones') pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado).
La referencial considera que la sala había dejado sin resolver la cuestión relativa a la responsabilidad de la viuda por el 50 por 100 de la deuda reclamada, no en su condición de heredera sino en la de titular directa de la misma, debido a su pretendido carácter ganancial, habiendo incurrido en la incongruencia ex silentio o por omisión de pronunciamiento que denunciaban el INSS y la TGSS, sin haber accedido después tampoco a repararla al denegar, mediante sus Autos de 26 de mayo y 23 de julio de 2003 , tanto la aclaración solicitada por los recurrentes como la nulidad de actuaciones instada posteriormente por los mismos.
De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.
La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, (por todas, SSTS 25-7-18 Rec 664/2017; 28-11-18 Rec 3808/2016 y 20-12-18 Recs 1055/2017 y 3288/2017 y 6-2-19 Rec 283/2017).
De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].
El Tribunal otorga el amparo, observando que la Sentencia de suplicación implicaba una reformartio in peius ya que la condena al abono de los salarios de tramitación no había sido solicitada por ninguna de las partes y constituía, por tanto, una cuestión ajena al debate procesal en suplicación, vulnerando el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, al incurrir en incongruencia determinante de una situación de indefensión.
Para el tercer motivo de recurso se invoca de contraste la sentencia de esta Sala Cuarta, de 24 de junio de 2020, RCUD 3471/2017.
Por providencia de 17 de junio de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.
La parte recurrente, en su escrito de 1 de julio de 2021 considera que concurre la contradicción que se expone analizando las circunstancias fácticas y jurídicas de la sentencia recurrida y las de contraste, habiendo cumplido el escrito de interposición los requisitos del art. 224 de la LRJS, para la admisión del recurso, especialmente respeto del tercer motivo. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

