Última revisión
25/01/2005
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3897/2003 de 25 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VARELA AUTRAN, BENIGNO
Núm. Cendoj: 28079140012005200126
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2002, en el procedimiento nº 109/02 seguido a instancia de Gabriel contra FOGASA y ALMAR 2000, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 15 de octubre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 18 de febrero de 2004 se formalizó por el Letrado D. José Manuel González Collado en nombre y representación de Gabriel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999 ).
Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 15 de octubre de 2002 , que ha confirmado el fallo de instancia desestimatorio de la demanda por despido rectora de autos. En dicha sentencia queda constancia de que el actor ha venido prestando servicios para la demandada como ayudante de oficio. La empresa tiene asignadas entre 30 y 40 taquillas para uso de los trabajadores, dichas taquillas tiene dos llaves, una la tiene el trabajador y la otra el matadero. El actor disponía de dos, una para la ropa y otra para guardar las herramientas que utilizaba para su trabajo. El actor causó baja por enfermedad profesional el 17 de enero de 2002, ese mismo día se personó en el centro de trabajo y retiro, sin consentimiento alguno de los responsables de la empresa, una serie de herramientas de trabajo propiedad de ésta, concretamente, cuchillos, guantes metálicos y limas, de los que el actor usa para el desempeño de su trabajo. Al día siguiente la empresa en presencia de otros trabajadores y del veterinario del matadero que tenía las llaves de la taquilla donde el actor guardaba sus utensilios de trabajo, procedió a la apertura de la misma, comprobando que dichos utensilios de trabajo no estaban. Los hechos descritos provocaron que el día 22 de enero siguiente, la empleadora notificara al actor la extinción del contrato de trabajo ex art. 54.2 d) del ET .
Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , afirma la parte demandante que la sentencia que combate, llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste, dictada por la Sala homónima de Castilla - La Mancha de 16 de septiembre de 1999. Dicha sentencia resuelve sobre demanda por despido disciplinario. El actor venía prestando servicios para la demandada CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE GUADALAJARA, desde 1-3-83 y categoría de oficial de 1ª, desarrollando funciones de dirección de la sucursal en Brihuega. En fecha 22-12-97, y sin contar con autorización para ello, dispuso de 70.000 pts. de la cuenta de un cliente, lo que fue detectado el 22-10-98 con ocasión de la visita de inspección efectuada por los servicios de auditoría interna de la entidad cuando el trabajador se hallaba de vacaciones. El hallazgo tuvo lugar al encontrar uno de los auditores actuantes, en uno de los cajones de la mesa de trabajo del actor, una carpeta que contenía 75.000 pts. líquidas y un extracto de la cuenta del cliente de referencia sobre la que se había producido la disposición referida. Tras dicha constatación, el demandante procedió a ingresar la cantidad en la cuenta del cliente. Con fecha 19-11-98, la demandada comunicó al actor el despido con efectos de esa misma fecha y con fundamento en los citados hechos. Interpuesta demanda, la sentencia de instancia desestimó la misma, declarando la procedencia del despido. Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala estima el recurso declarando la improcedencia del despido con base en el hecho de que, el registro efectuado sobre cajones de la mesa de trabajo del actor, en su ausencia, sin la presencia de representación sindical de los trabajadores, con clara manipulación y lectura no accidental de los documentos allí encontrados y manipulando dinero en metálico -que no era objeto de pesquisa- que se encontraba en el interior de una carpeta, es una conducta, que realizada por parte de la inspección de la empresa, va en contra del respeto a la inviolabilidad de los efectos particulares del trabajador y vulnera el derecho a la intimidad de su persona.
A la vista de lo que antecede resulta fácil apreciar la falta de identidad que en cuanto a hechos exige el art. 217 de la LPL par abordar el juicio positivo de contradicción, en relación con la concreta cuestión traída hoy a consideración de la Sala relativa a determinar si nos hallamos en presencia de prueba ilícita obtenida mediante la vulneración del derecho fundamental a la intimidad. En efecto, en la sentencia recurrida se contempla un supuesto en el que el "registro" se realiza en una taquilla del trabajador destinada exclusivamente a guardar utensilios de trabajo y de titularidad empresarial; por el contrario en la sentencia de referencia se trata del registro de un cajón del trabajador destinado a sus efectos particulares; pero es que además en la sentencia alegada existe aún otra diferencia que impide apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna, pues en el supuesto de referencia, se han quebrado las previsiones formales que para tales supuestos relata el art. 18 ET , y en aquel caso el registro se realizó sin la presencia de un representante legal de los trabajadores, o en su defecto de otro trabajador de la empresa, nada semejante se contempla en la sentencia combatida en la que consta que la apertura de la taquilla se efectuó en presencia de otros trabajadores; lo hasta ahora expuesto implica que en un caso se haya considerado vulnerado el derecho a la intimidad personal que implica como tiene declarado el Tribunal Constitucional "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para sostener una calidad mínima de la vida humana", y en el otro no.
Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, 15 y 29 de enero de 1997 ).
SEGUNDO.- Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que proceda la imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel González Collado, en nombre y representación de Gabriel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 15 de octubre de 2002, en el recurso de suplicación número 1933/02 , interpuesto por Gabriel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 26 de marzo de 2002, en el procedimiento nº 109/02 seguido a instancia de Gabriel contra FOGASA y ALMAR 2000, S.L., sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

