Auto Social Tribunal Supr...io de 2012

Última revisión
12/06/2012

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3910/2011 de 12 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO

Núm. Cendoj: 28079140012012201636

Núm. Ecli: ES:TS:2012:7370A

Resumen:
ACCIDENTE DE TRABAJO SIN ESTAR EL TRABAJADOR DADO DE ALTA. RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL EMPRESARIO QUE ABONA LA PRESTACIÓN POR PAGO DELEGADO. NO CABE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DEL INSS POR CUANTO NO CONSTA PROBADO QUE LA MUTUA HAYA SATISFECHO DIRECTAMENTE LA CANTIDAD EN CONCEPTO DE IT. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 23/10 seguido a instancia de MUTUA ASEPEYO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Leopoldo y PINTURAS GALLARDO LÓPEZ S.L., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 151, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 7 de octubre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2011 se formalizó por la Procuradora Doña Matilde Marin Perez, en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 20 de marzo de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 7 de octubre de 2011 (Rec.1555/2011 ), que el actor sufrió un accidente de trabajo no estando dado de alta a la fecha del accidente. Por la vía de revisión de hechos probados en suplicación consta que al trabajador le ha correspondido: 1) En concepto de incapacidad temporal 14.134,45 euros (3.637,94 ? por pago delegado), 2) Gastos sanitarios de 10.112,19 euros (2.1987,45 ? corresponden a desplazamiento en taxi); 3) Por incapacidad permanente parcial se le han pagado 28.157,52 euros. Por resolución del INSS se declaró la responsabilidad empresarial al no estar dado de alta el trabajador en la fecha del accidente. Interpone recurso de suplicación la mutua ASEPEYO (con la que la empresa tenía concertada la cobertura de dicha contingencia), solicitando que se declare a la empresa responsable directa en el pago de prestaciones en cuantía de 53.404,15 euros y subsidiariamente al INSS y a la TGSS. En instancia se estima parcialmente la demanda, con condena a la empresa a abonar dicha cantidad, y responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia empresarial hasta 47.569,77 euros (es decir, la prestación de IT menos la cantidad abonada por pago delegado, más los gastos sanitarios excluido lo abonado por taxis, más la cantidad abonada en concepto de incapacidad permanente parcial).

Recurre en suplicación la Mutua, interesando se declare la responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia de la empresa por todas las prestaciones y gastos sanitarios (excluidos los de taxi) abonados al trabajador, incluida la prestación de IT percibida por el trabajador incluso por pago delegado pretensión desestimada por entender la Sala que no consta que la Mutua, durante el periodo de pago delegado, haya satisfecho directamente cantidad alguna en concepto de incapacidad temporal, por lo que no se ha subrogado en los derechos del trabajador sobre el Fondo de Garantía de Accidentes. Añade la Sala que si lo que aconteció es que los pagos se realizaron en régimen de pago delegado por el empresario, procediendo a los descuentos en los boletines de cotización de forma indebida, puesto que incumplió con su obligación de alta, es de aplicación lo dispuesto en las STS 30-09-2002 , 26-06-2002 y 03-07-2002 en las que se concreta que efectuada la deducción por la empresa sin causa legal, no puede derivarse la responsabilidad subsidiaria del INSS, ya que el Fondo no interviene en las responsabilidades derivadas de la relación de aseguramiento entre empresa y Mutua patronal.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Mutua, por considerar que cabe imponer la responsabilidad subsidiaria del INSS por la prestación de IT, aún cuando no conste que durante el periodo de pago delegado la Mutua la satisficiera directamente. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2008 (Rec. 159/2007 ), en la que consta que el trabajador sufrió un accidente de trabajo, manteniendo la empresa un periodo de descubierto en el pago de sus cuotas, haciendo efectiva la Mutua al trabajador: 1) 5.276,87 euros en concepto de IT, de los cuales 494,26 se abonaron mediante pago delegado; 2) 1850,47 euros, en concepto de asistencia sanitaria; y 3) 1226,60 euros en concepto de lesiones permanentes no invalidantes. En instancia se condenó a la empresa a que reintegrase a la mutua 7.792,66 euros con responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS, sentencia confirmada en suplicación que responde afirmativamente a la cuestión de si el INSS puede ser responsable subsidiario de la porción de prestación de IT correspondiente a periodo en que recaía sobre la empresa la obligación de pago delegado. La Sala IV confirma la sentencia de suplicación tras apreciar que no existía contradicción entre la sentencia recurrida y la que se aportó como término de comparación, ya que en la sentencia que se recurría el trabajador percibió la prestación de IT a cargo de la Mutua, y en la sentencia de contraste el trabajador no cobró cantidad alguna.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, y ello por cuanto en la sentencia recurrida no consta, como así ocurre en la sentencia de contraste, que la Mutua abonara la prestación de IT en concepto de pago delegado (en la sentencia de contraste consta que la empresa abonó tanto la cantidad que le correspondía por IT en concepto de pago directo, como la cantidad que correspondía a la empresa en concepto de pago delegado) y dicho extremo es de trascendental importancia para el fallo de la sentencia recurrida, que en atención al mismo, no puede considerarse contradictorio con el de la sentencia de contraste, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia de contraste desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por apreciar la falta de contradicción respecto de la sentencia aportada de contraste.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marin Pérez en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 7 de octubre de 1011, en el recurso de suplicación número 1555/11 , interpuesto por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 151, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 4 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 23/10 seguido a instancia de MUTUA ASEPEYO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Leopoldo y PINTURAS GALLARDO LÓPEZ S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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