Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3913/2019 de 30 de Septiembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Núm. Cendoj: 28079140012020202300
Núm. Ecli: ES:TS:2020:8448A
Núm. Roj: ATS 8448:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/09/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3913/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: JHV/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3913/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 297/2017 seguido a instancia de D.ª Nuria contra Louis Berger Aircraft Services Inc. Sucursal en España, sobre despido y vulneración de derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de junio de 2019, que desestima el recurso interpuesto por D.ª Nuria y estima el interpuesto por Louis Berger Aircraft Services Inc. Sucursal en España y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 26 de julio de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Flora Alcázar Benot en nombre y representación de D.ª Nuria, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 10 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior Justicia de Andalucía (Sevilla), de 19 de junio de 2019, R. Supl. 758/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y estimó el interpuesto por la empresa, y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar desestimó la demanda y declaró procedente el despido de la actora, producido el 31 de enero de 2017, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.
La sentencia de instancia había estimado la demanda, declarando improcedente el despido objetivo notificado por la empresa el 31 de enero de 2017 en el que se alegaban causas organizativas y de producción. La sentencia de instancia razonaba que la decisión adoptada por la empresa en cuanto a la causa productiva, presentando una oferta de licitación a la baja para luego fundar en el coste económico de la ejecución de ese contrato su decisión de despedir, no justificaba los despidos acordados, y en cuanto a las causas organizativas, porque el despido de los trabajadores no había contribuido a una mayor eficiencia de la plantilla, sino que había redundado en una peor prestación del servicio de handling.
La actora prestaba servicios para la demandada, destinada en el puesto de conductor en el Área de Rampa dentro del Departamento de Operaciones, en el centro de trabajo del aeropuerto de la Base Naval de Rota. En Noviembre de 2015, Louis Berger Aircraft Services INC resultó adjudicataria del concurso público licitado por la US NAVY para el servicio de handling en la terminal del aeropuerto de la Base Naval de Rota, si bien no fue adjudicataria definitiva hasta julio de 2016, entrando en vigor el contrato el 1 de agosto de 2016. El contrato que entró en vigor el 1 de agosto de 2016, prevé la capacidad para prestar servicios de handling a tres aviones (no cuatro como el anterior contrato) con supresión de servicios accesorios, y prevé una reducción del precio (39.889.697 € frente a los 44.463.860, € del contrato anterior) y prevé la existencia de un cargo de responsabilidad, Oficial a Cargo.
El 19 de enero de 2017, la empresa demandada comunicó la iniciación de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo que afectaría a la distribución del tiempo de trabajo y al sistema de remuneración, iniciando el periodo de consultas en fecha 13 de febrero de 2017.
La oferta inicial realizada por Louis Berger Aircraft Services INC en el procedimiento de licitación ascendía a 46.184.902.04 €, recibiéndose carta por parte de la US NAVY por la que les indicaba que el precio era elevado. Louis Berger Aircraft Services realizó una segunda oferta el 25 de junio de 2016 por la cantidad de 43.236,672.€.
Con posterioridad a los despidos objetivos de 31 de enero de 2017 se han suscrito siete contratos temporales. En la propuesta de adaptación de plantilla y de sus condiciones laborales derivadas del nuevo contrato suscrito con la US NAVY, destaca la realización de 15 despidos, reducción salarial (eliminación de las pagas extras de marzo y octubre, reducción del 50% del complemento de antigüedad y congelación de ese importe como complemento personal, eliminación del complemento de incapacidad temporal, sólo se abona el plus de idiomas a los trabajadores que tengan el nivel suficiente - C1 ATOC y pasajeros, B2 Pista, Almacén y Taller), cambios en la jornada laboral y polivalencia funcional, con simplificación de los grupos profesionales.
La sala de suplicación estima una de las adiciones a los hechos probados propuestos por la empresa recurrente y que concreta las causas de los contratos temporales suscritos tras los despidos objetivos, realizados para cubrir procesos de IT y acumulación de tareas por vacaciones no programadas por no disfrutadas a causa de IT. Igualmente estima la sala la adición de hechos probados relativa a los términos en que se produjo la rebaja de la oferta inicial, constando a tales efectos que la oferta inicial realizada por Louis Berger Aircraft Services INC en el procedimiento de licitación del contrato ascendía a la cantidad de 46.184.902.04 €, recibiéndose carta por parte de la US NAVY en la que se indicaba a la Empresa que el Gobierno había llevado a cabo un análisis de los precios de la propuesta mediante una comparación con la estimación gubernamental independiente del coste, los precios históricos y demás precios propuestos, y con base en ese análisis, el precio propuesto por Louis Berger era elevado; y en consecuencia la empresa demandada realizó una segunda oferta el 25 de junio de 2016 por la cantidad de 43.236.672 €.
En cuanto a la calificación del despido objetivo en un supuesto de reducción del precio de la contrata y de los servicios prestados, la empresa en su recurso de suplicación defendía la existencia y acreditación de las causas de naturaleza productiva y organizativa. La sala de suplicación se remite a lo resuelto en sentencias previas en las que se enjuiciaban despidos de otros trabajadores de la misma empresa afectados por la misma medida y en las que concluyó que la empresa demandada no había ofertado voluntariamente un precio menor con la única finalidad de adjudicarse el servicio, y que fue la propia US NAVY la que consideró que la bajada de precio era necesaria y que ante las circunstancias expuestas por US NAVY al respecto la empresa decidió revisar su propuesta de precios rebajándola. Además la sala consideró acreditado que el contrato en vigor desde el 1 de agosto de 2016 suponía una reducción de servicios de más del 25%, y que tal reducción había de suponer un número inferior de trabajadores, lo que conllevaría la concurrencia de la causa organizativa, no pudiendo sostenerse que disminuyendo el número de encargos en la nueva contrata, se pretendiera mantener el mismo precio de la anterior; por lo que concurría la causa organizativa alegada.
Se producía así la necesidad de reestructurar los medios organizativos de la empresa para adecuar los mismos a las nuevas necesidades productivas, siendo éste el motivo de la amortización del puesto de trabajo. Se concluía por la sala que el excedente de plantilla, y su sobredimensionamiento habían quedado acreditados con los informes elaborados, y si la empresa, con arreglo al contrato anterior, destinaba un número de trabajadores para atender cuatro aviones más servicios accesorios, resultaba lógico que ante la disminución del servicio a tres aviones y la supresión de servicios accesorios, el número de trabajadores necesarios había de ser inferior.
En cuanto a la pretensión de nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, que constituía el único motivo de recurso de suplicación formulado por la actora, la sala manifiesta que las cuestiones fueron planteadas por los trabajadores despedidos en idénticas circunstancias, remitiéndose igualmente a dos sentencias dictadas respecto de otros trabajadores recurrentes, adoptando ahora la misma solución que la dictada en aquellos casos, en los que se entendió que en instancia tan sólo se había alegado la vulneración del derecho fundamental a la tutela de la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva, siendo éste el único derecho que fue analizado y valorado por la sentencia de instancia, concluyéndose en aquella que no había quedado acreditado que la negociación colectiva hubiera tenido incidencia en los despidos o que éstos se realizaran como forma de presión. Las sentencias previas a las que la sala se refiere y cuyo criterio sigue ahora consideraron que el motivo de recurso constituía una cuestión nueva habida cuenta que nada se alegaba por la parte actora en cuanto a la vulneración de la garantía de indemnidad, limitándose a alegar entonces una vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva. Respecto de dicha cuestión y en el mismo sentido que las sentencias previas, la sala concluye que no resulta acreditado el nexo entre la afiliación de la trabajadora al sindicato CCOO desde 2008 y su despido, al no existir dato que permita afirmar que la decisión empresarial de despedirla fuera una represalia por el ejercicio de tal actividad, o que la empresa pretendiera limitar o restringir dicha actividad.
TERCERO.-Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso, para los que finalmente, mediante escrito de 29 de agosto de 2019, seleccionó dos sentencias de contraste.
El primer motivo de recurso viene referido a la existencia de un despido objetivo en un supuesto de reducción del precio de la contrata y de los servicios prestados en la misma. La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 14 de abril de 2016, R. Supl. 389/2016.
La referencial confirmó la sentencia de instancia que declaró nulo el despido de la trabajadora por causas objetivas. La actora prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de hostelería, con la categoría profesional de responsable de personal. La empresa notificó a la actora su despido por causas económicas, organizativas y de producción. En cuanto a las causas económicas se tenía en cuenta la apertura de una nueva línea de negocio dentro del sector de la hostelería con la incorporación a su volumen de negocio del servicio de alimentación para personal militar en diversas unidades, para un plazo de ejecución de tres meses, que fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2013. En cuanto a las causas de producción explicaba la empresa que la reducción de servicios prestados hacía innecesario tanto personal como el existente hasta ese momento, por lo que era preciso reducir el número de trabajadores a niveles óptimos para mantener la productividad de la empresa.
En suplicación la empresa alegaba la infracción del artículo 52 c), en relación con el 51.1 del ET, por entender que concurrían las causas organizativas y de producción alegadas en la carta de despido objetivo. La sala manifestó su coincidencia con el razonamiento expuesto en la sentencia de instancia, que declaraba que la asunción provisional del servicio de comidas con anterioridad a la adjudicación definitiva colocaba a la sociedad en una inmejorable posición para llevar a cabo un análisis de la viabilidad económica de ese servicio; que no se estaba ante una nueva situación, y no podía basarse en ello para justificar las causas organizativas y productivas alegadas. Así, lo que se desprendía de la sentencia no era que la empresa hubiese debido adoptar las medidas de despido durante la adjudicación provisional del servicio, sino que se había adjudicado el contrato presentando una oferta a la baja, para luego fundar en el coste económico de la ejecución de ese contrato su decisión de despedir.
No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia referencial la empresa asumió provisionalmente el servicio de comidas con anterioridad a la adjudicación definitiva, por lo que entendió la sala que no se estaba en presencia de unas circunstancias que hubieran sobrevenido en el curso de la adjudicación, modificando o alterando los términos en los que se adjudicó el servicio, lo que privaba a la causa de su carácter objetivo. Esta circunstancia, que funda el sentido del fallo en la referencial, no concurre en la sentencia recurrida, en la que las circunstancias concurrentes mostraban que había sido la propia US NAVY la que consideró que la bajada de precio era necesaria y que ante las circunstancias expuestas por US NAVY la empresa decidió revisar su propuesta de precios rebajándola; por lo que la empresa no había ofertado voluntariamente un precio menor con la única finalidad de adjudicarse el servicio, y que al suponer el contrato en vigor una reducción de servicios de más del 25 %, necesariamente implicaba un precio inferior y un número inferior de trabajadores para prestar los servicios, por lo que concurría la causa organizativa.
CUARTO.-El segundo motivo de recurso se centra en la pretensión de que se declare nulo el despido de la trabajadora, por vulneración de la garantía de indemnidad. La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 23 de marzo de 2016, R. Supl. 42/2016.
La referencial confirmó la sentencia de instancia que había declarado la nulidad de la decisión extintiva adoptada por la empresa. La Sala desestima el recurso y confirma la nulidad de un despido disciplinario porque considera que los indicios de vulneración del derecho fundamental aportados a las actuaciones por el trabajador demandante, permiten vincular la decisión del cese, con el comportamiento previo del actor llevado a cabo en el marco de las negociaciones con la empresa para establecer un acuerdo sobre la forma de llevarse a cabo los servicios de guardia o disponibilidad. La referencial considera que tras el panorama indiciario, correspondía a la empresa acreditar que su decisión carecía de relación alguna con el ejercicio de derechos laborales por parte del actor, siendo patente que tal carga probatoria no se había cumplido. Argumenta la sentencia que la existencia de disfunciones o malos entendidos sobre la forma de actuación empresarial no podía ser imputada al trabajador ni podía convertirse en causa de despido, porque el trabajador no había participado en ella; siendo así que la decisión del empresario había sido causada por su forma de actuar, habiendo podido controlar y corregir la misma sin necesidad de adoptar una decisión de la trascendencia del despido, y cuyo verdadero interés era condicionar la voluntad de los trabajadores y también del actor, en orden a conseguir que el desarrollo del servicio de guardia se realizara por los técnicos de la empresa de una forma que inicialmente éstos habían rechazado.
No cabe apreciar, contradicción entre las sentencias, porque los supuestos de hecho enjuiciados difieren sustancialmente, de manera que se ha de concluir ahora que sus fallos no son contradictorios. Así, en la sentencia de contraste se concluyó que la empresa no había cumplido su carga de acreditar la ausencia de relación entre la decisión de despedir y el ejercicio de derechos laborales por parte del trabajador, y lejos de haberlo acreditado, consideró la sala que las disfunciones o malos entendidos sobre la forma de actuación empresarial no podían ser imputados al trabajador ni podían convertirse en causa de despido, porque el trabajador no había participado en ellas, considerando finalmente que el despido había tenido su causa en la propia forma de actuar de la empresa cuyo verdadero interés era condicionar la voluntad de los trabajadores y también del actor, en orden a conseguir que el desarrollo del servicio de guardia se realizara por los técnicos de una forma que inicialmente éstos habían rechazado. En la recurrida, en cambio, la sala consideró que el motivo de recurso constituía una cuestión nueva habida cuenta que nada se había alegado por la parte actora en cuanto a la vulneración de la garantía de indemnidad, refiriendo sin embargo una vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva, respecto de la que no consideró acreditado el nexo entre la afiliación sindical de la trabajadora y su despido, como represalia, o que la empresa pretendiera limitar o restringir dicha actividad.
QUINTO.-La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso, y respecto de las dos sentencias de contraste finalmente invocadas, no realiza la debida comparación con la sentencia recurrida, realizando una breve referencia a dichas sentencias, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.
De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13).
La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).
De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].
SEXTO.-Por providencia de 10 de junio de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS, y posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.
La parte recurrente, en su escrito de 25 de junio de 2020 solicita que el recurso sea admitido por considerar que el escrito de interposición cumple los requisitos legales exigidos en la LRJS y concurre contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Flora Alcázar Benot, en nombre y representación de D.ª Nuria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de junio de 2019, en los recursos de suplicación número 758/2018, interpuestos por D.ª Nuria y Louis Berger Aircraft Services Inc. Sucursal en España, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 16 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 297/2017 seguido a instancia de D.ª Nuria contra Louis Berger Aircraft Services Inc. Sucursal en España, sobre despido y vulneración de derechos fundamentales.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

