Auto Social Tribunal Supr...ro de 2007

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06/02/2007

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3917/2005 de 06 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAMPEDRO CORRAL, MARIANO

Núm. Cendoj: 28079140012007200316

Núm. Ecli: ES:TS:2007:4525A

Resumen:
Incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Falta de carencia específica. Aplicación de la doctrina del paréntesis con referencia al momento en que las lesiones quedaron definitivamente instauradas. Falta de contradicción

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2005, en el procedimiento nº 1117/04 seguido a instancia de DOÑA Rebeca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Rebeca , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de julio de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 6 de octubre de 2005 se formalizó por el Letrado D. José Luis Roales-Nieto López en nombre y representación de DOÑA Rebeca , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 19 de octubre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La recurrente, nacida el 18-6-47 y con profesión habitual de limpiadora, presentó demanda interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. El INSS le había denegado la prestación alegando tanto la falta de carencia genérica como específica al acreditar un total de 4.824 días acumulados, no teniendo ningún periodo cotizado dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante. El cuadro clínico de la recurrente es de psicosis maniaco-depresiva que le impide desarrollar cualquier actividad productiva, retribuida y sostenida, según concluye el informe médico de síntesis emitido el 24-6-04. El juzgado desestimó la demanda computando 576 días cuota, con lo que obtenía un total de 5.400 días cotizados, insuficiente para cubrir la carencia exigida de 5.475 días; y en cuanto a la carencia específica, sin haber una situación de desempleo subsidiado o de inscripción en la oficina de empleo, consideró inaplicable la doctrina del paréntesis dada la desvinculación de la actora del sistema de la Seguridad Social desde el año 1981. La sentencia recurrida tiene por cubierta la carencia genérica al computar 713 días cuota según los cálculos propuestos por la parte actora (49 días por cada año comprendido entre enero de 1960 y diciembre de 1969; 56 días por cada año desde enero de 1970 y diciembre de 1979; y 60 días desde enero de 1980 en adelante), pero confirma el fallo de instancia porque considera insostenible el argumento de que la enfermedad causante ya estaba instaurada desde el año 1979, produciéndose desde ese año internamientos psiquiátricos con intentos de suicidio, aunque la recurrente padeciera esa enfermedad desde los 19 años (en 1966). La sentencia califica el argumento de incoherente puesto que de ser así la actora pudo haber instado ya en 1981 el reconocimiento de la incapacidad, y si entonces no se determinó el momento en que se había causado la prestación, ese dato no puede ahora admitirse -con más fehaciencia que el informe de síntesis- sobre la base de una prueba documental donde únicamente constan sucesivos ingresos en psiquiatría, el primero de ellos con 19 años y el último hace unos meses. Aparte de que la actora estuvo trabajando durante quince años -desde 1966- sin que al parecer estuviese incapacitada para ello por causa de la dolencia padecida, no habiendo intentado tampoco obtener la declaración de invalidez por ese motivo, lo cual impide, a criterio de la Sala, aplicar la teoría del paréntesis con periodos tan dilatados de tiempo.

El argumento del recurso de casación para la unificación de doctrina es que el hecho causante ha de fijarse en la fecha de inicio de la enfermedad que ha dado lugar a la solicitud de la prestación, y que ese inicio se remonta al año 1979 cuando la recurrente tuvo que ser internada por problemas mentales que provocaron su posterior calificación como enfermedad (psicosis maniaco depresiva circular con carácter definitivo). La sentencia alegada de contraste es la de esta Sala de 25 de julio de 2000 . El actor en este caso pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común que la entidad gestora le había denegado por no encontrarse de alta o en situación asimilada en la fecha del hecho causante y no reunir el periodo mínimo de carencia para el supuesto de no alta. Consta que había concertado su último contrato de trabajo el 27-10-97, de un día de duración, y que formuló la solicitud el 18-11-97 habiéndose inscrito como demandante de empleo el 12-12-97. En cuanto a las dolencias, el actor presentaba esquizofrenia paranoide en estado grave, con un informe de asistencia en una clínica mental de agosto de 1997, en el que se recogía un ingreso de hacía cuatro años, a partir del cual el deterioro psicosocial se hizo evidente. La sentencia aplica la doctrina humanizadora del requisito del alta ponderando las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar situaciones injustificadas de desprotección, y también la que tiene por cumplido el requisito del alta cuando "cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta". Y concluye con el reconocimiento de la invalidez pretendida al ponderar el breve periodo de tiempo en que el actor estuvo sin inscribirse como demandante de empleo tras la declaración de alta médica, máxime cuando al causar baja en Seguridad Social ya padecía la enfermedad que le condujo a la situación de invalidez.

No hay identidad entre las sentencias comparadas porque para la recurrida "no hay una acreditación fechaciente y específica acerca de una fecha concreta donde poder situar la dolencia de la actora en el mismo nivel del momento en que se emitió el informe oficial el 24 de junio de 2004", es decir, no hay constancia alguna de que las dolencias objetivadas estuvieran ya instauradas de forma definitiva e irreversible cuando su produjo la baja en la Seguridad Social en el año 1981, mientras que para la sentencia de contraste resulta indiscutible que cuando el recurrente causó baja en la Seguridad Social en el año 1997 ya padecía, con carácter invalidante, la misma enfermedad diagnosticada y por la que pretende la declaración de incapacidad permanente, siendo por tanto un extremo incontrovertido que estaba instaurada cuando el trabajador se encontraba de alta en Seguridad Social.

La recurrente alega que la contradicción no ha de buscarse en si el trabajador tenía objetivadas o no las dolencias antes de causar baja en Seguridad Social ya que la "objetivación", en la medida en que no fue apreciada en su día por ningún tribunal médico, es una valoración del órgano judicial predeterminante del fallo. De modo que las dolencias no estaban realmente objetivadas en ninguno de los dos casos. Pero con ese argumento la propia parte se contradice con el motivo por el cual ha interpuesto el presente recurso, cuando además lo que pretende es que se le aplique una doctrina basada precisamente en la constancia de que al iniciarse el acontecer que conduce al hecho causante se daba el requisito del alta. Y en este sentido para la sentencia recurrida no hay prueba alguna de que la recurrente "ya lleva en esa situación de facto de 1981".

SEGUNDO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Roales-Nieto López, en nombre y representación de DOÑA Rebeca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de julio de 2005 , en el recurso de suplicación número 2192/05, interpuesto por DOÑA Rebeca , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 21 de enero de 2005 , en el procedimiento nº 1117/04 seguido a instancia de DOÑA Rebeca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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