Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 392/2019 de 18 de Julio de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012019202293
Núm. Ecli: ES:TS:2019:9391A
Núm. Roj: ATS 9391:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 18/07/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 392/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: CAG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 392/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 18 de julio de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2018 , en el procedimiento n.º 46/2016 seguido a instancia de Ielco SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D.ª Araceli (como heredera de D. Jon ), sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 28 de noviembre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 17 de enero de 2019 se formalizó por la procuradora D.ª Laura Arango Gómez en nombre y representación de Ielco SL, con la asistencia letrada de D. Francisco Javier Muñoz Fernández-- Y por escrito de 1 de febrero de 2019 y para actuar ante esta Sala, se designó al letrada D. Pedro González Sánchez, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 24 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 28 de noviembre de 2018 (R. 1014/2018 ), desestima el recurso de suplicación formulado por la empresa, Ielco SL, y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, confirmando la resolución del INSS por la que se le imponía un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente laboral sufrido por el trabajador.
Consta que el trabajador, con categoría de oficial 1º albañil, se encontraba trabajando para la empresa actora, descargando los escombros que se generaban en una obra y eran depositados en una cubeta que recogía desde una plataforma de descarga situada en la segunda planta del edificio, con empleo de las horquillas del manipulador telescópico para posteriormente transportarlos y descargarlos en una cuba de escombros. Para estabilizar la cubeta durante su transporte, se aseguró la misma a las horquillas de la máquina mediante unas eslingas. Una vez transportada la cubeta hasta la cuba de escombros, para poder descargarla, el trabajador posicionó la cubeta sobre la cuba, se bajó de la máquina y se colocó en medio para desatar las eslingas. Al realizar esta operación el trabajador no detuvo la máquina, desplazándose esta al existir una ligera pendiente, quedando el trabajador atrapado entre la máquina y la cuba de escombros, falleciendo poco después. En el Estudio de Seguridad y Salud no figura la inclusión y evaluación del riesgo y las medidas preventivas adecuadas del puesto de trabajo que desempeñaba el accidentado; y como medida preventiva para la evacuación de escombros se contemplaba la instalación de trompas de desescombro con bocas en cada planta. Tras el accidente, la operación que realizaba el accidentado se realizó de otra manera. La máquina no tenía sistema de freno automático (pedal de hombre muerto). Tenía marcado CE y manual de instrucciones. No presentaba disconformidades graves respecto del RD 1215/97, si bien su mantenimiento no quedaba suficientemente acreditado. El accidentado no fijó al suelo las patas de la máquina, dejó encendido el motor y no puso el freno de mano; realizaba la labor de descarga de escombros habitualmente.
En suplicación niega la recurrente haber mediado comportamiento imprudente o incumplimiento alguno de la normativa preventiva que le pudiera ser imputado, siendo la causa real y eficiente del accidente la imprudencia temeraria del trabajador. Pero no se estima. Señala la Sala que lo efectivamente probado en autos es que al tiempo de sufrir el accidente el trabajador se encontraba realizando una actividad con manifiesto riesgo de accidentabilidad, sin haber recibido indicación alguna en contra, sin haber sido previamente informado de los concretos riesgos inherentes a la misma, sin conocer las particularidades del lugar en que se encontraba, y sin utilizar en tal momento las exigidas y necesarias medidas de protección, que, además, no consta le hubieran sido proporcionadas por la empresa en tal momento. A lo que añade que la denunciada imprudencia temeraria no puede entenderse que concurra en autos cuando ni siquiera es constatable haber mediado en el comportamiento del trabajador una mera imprudencia profesional, siendo por lo demás evidente que en ningún caso cabe entender debidamente cumplidas por la empleadora todas las obligaciones que en materia de seguridad le venían impuestas. En consecuencia, se concluye que media en la actuación de la empleadora demandante una vulneración de sus obligaciones en materia de prevención de la seguridad y salud de sus empleados con relevancia causal en la producción del accidente.
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que se debe excluir su responsabilidad por la actuación imprudente del trabajador, no existiendo vulneración por parte de la recurrente de sus obligaciones preventivas.
Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de febrero de 2017 (R. 6889/2016 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Muebles Piferrer SA, y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda, dejando sin efecto el recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad que le había sido impuesto en el 30%.
En este caso la categoría profesional del trabajador era oficial, grupo cinco, del Convenio Colectivo de industrias de la madera de la provincia de Barcelona. El accidente tuvo lugar cuando el trabajador estaba sacando una pila de tableros MDF, de 4 mm de espesor y de 2050x2850 mm, para lo que utilizaba la carretilla elevadora de gasoil de 3.000 Kg. Cogiendo con ella una pila de tableros que estaban apilados a una segunda altura del suelo y con las horquillas a unos 80 cm del suelo, dio marcha atrás, parando inmediatamente después de la pila que quedaba en el suelo. Se bajó de la carretilla elevadora y se dirigió a la pila que quedaba en el suelo a realizar alguna operación, quedando entre la pila del suelo y la pila que tenía la carretilla elevadora entre las palas. En un momento dado, la carretilla se fue hacia atrás y los tableros que estaban en la carretilla elevadora cayeron al suelo, atrapando la pierna derecha del operario. Como causas del accidente figura: el operario no puso el freno de mano al bajarse de la carretilla; no se bajaron las horquillas de la carretilla elevadora para que esta se quedara con la carga cerca del suelo; no se han utilizado unas horquillas largas auxiliares para manipular la pila. El accidente ocurre porque el trabajador no inmovilizó adecuadamente la carretilla, haciendo uso del freno de mano, porque las horquillas que se utilizaron no eran las adecuadas para la dimensión de la carga y porque la carga no estaba adecuadamente fijada y estable. El trabajador sufrió fractura de cuello humeral, siendo finalmente declarado en situación de incapacidad permanente parcial. Había recibido un curso formativo como operador de carretillas.
En suplicación razona la Sala que, en cuanto al equipo de trabajo, nada dice el acta de infracción acerca de que la carretilla elevadora utilizada no estuviera en condiciones adecuadas de uso, o que tuviera defectos, o que fuera inadecuada para la actividad. En cuanto a las horquillas utilizadas, el acta dice que no se utilizaron unas horquillas largas auxiliares, pero no dice que no existieran este tipo de horquillas en el almacén de la empresa, siendo el operario quien debe cambiarlas en función de la longitud de la carga a transportar, y el lesionado no cambió las horquillas a pesar de las dimensiones de la carga. No puede por ello imputarse a la empresa que el operario, con adecuada formación como operador de carretillas, no cambiara las horquillas; tampoco, que el trabajador no accionara el freno de mano al bajarse de la carretilla, ni apagara el motor de la misma, como tampoco bajó las horquillas a nivel de suelo, con lo que también se hubiera evitado un desplazamiento de la carga. El acta de infracción no identifica que la carretilla elevadora utilizada careciera de dispositivos específicos de protección adecuados a los riesgos de caída de objetos. En suma, el accidente se produjo no porque la carretilla no funcionara correctamente, o careciera de alguno de los controles previstos legalmente, sino porque el trabajador la utilizó de forma inadecuada. Y nada consta sobre qué concreta medida empresarial hubiera impedido el accidente.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no obstante tratarse en ambos casos de atrapamientos que tienen lugar por el uso de carretillas elevadoras, los hechos acreditados en torno a la producción de los accidentes, los medios empleados, la actuación de los trabajadores y la actuación empresarial no presentan la necesaria similitud, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. En la sentencia recurrida el accidente tiene lugar en la retirada de escombros en una obra en construcción; dichos escombros se depositan en una cubeta que se fijan con eslingas a las horquillas del manipulador telescópico para posteriormente transportarlos y descargarlos en una cuba de escombros; para poder descargar el trabajador posicionó la cubeta sobre la cuba, se bajó de la máquina y se colocó en medio para desatar las eslingas; bajó de la máquina sin pararla, desplazándose esta al existir una ligera pendiente, quedando el trabajador atrapado entre la máquina y la cuba de escombros; el trabajador no contaba con la formación suficiente para llevar a cabo dicha actividad; el proceso seguido para la retirada de escombros no había sido evaluado, estableciéndose otro sistema para realizar la actividad; la máquina no tenía sistema de freno automático (pedal de hombre muerto) y su mantenimiento no quedaba suficientemente acreditado. Mientras que en la sentencia de contraste el trabajador con una carretilla elevadora sacaba una pila de tableros de 4 mm de espesor y de 2050x2850 mm, apilados a una segunda altura del suelo y con las horquillas a unos 80 cm del suelo; dio marcha atrás, parando inmediatamente después; se bajó de la carretilla elevadora y quedó entre la pila del suelo y la que tenía la carretilla elevadora entre las palas; la carretilla se fue hacia atrás y los tableros que estaban en la carretilla cayeron al suelo, atrapando la pierna derecha del operario; el accidente ocurre porque el trabajador no inmovilizó adecuadamente la carretilla haciendo uso del freno de mano, porque las horquillas que se utilizaron no eran las adecuadas para la dimensión de la carga y porque la carga no estaba adecuadamente fijada y estable, si bien el trabajador había recibido información suficiente para poder llevar a cabo todas esas actuaciones; sin que conste que se trataba de una actividad no evaluada por la empresa, o incorrecta; y en cuanto al equipo de trabajo, no consta que la carretilla elevadora utilizada no estuviera en condiciones adecuadas de uso, o que tuviera defectos, o que fuera inadecuada para la actividad.
Por otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (R. 471/2001 ) y 21 de febrero de 2002 (R. 2328/2001 ), y más recientemente, de 14 de febrero de 2012 (R. 1535/2011 ), declarando: 'la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina', y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). De manera que 'si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se analiza la falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad'.
SEGUNDO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de junio de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de mayo de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción, poniendo de relieve determinados extremos que considera coincidentes, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas al recurrente en cuantía de 300,00 euros más IVA por cada integrante de la parte recurrida personado y se acuerda la pérdida del depósito constituido.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Laura Arango Gómez, en nombre y representación de Ielco SL, con la asistencia letrada de D. Francisco Javier Muñoz Fernández; y representado ante esta instancia por el letrado D. Pedro González Sánchez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 28 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1014/2018 , interpuesto por Ielco SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Málaga de fecha 9 de febrero de 2018 , en el procedimiento n.º 46/2016 seguido a instancia de Ielco SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D.ª Araceli , sobre recargo de prestaciones.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, cuantía de 300,00 euros más IVA por cada integrante de la parte recurrida personado y pérdida del depósito constituido
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
