Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3922/2019 de 01 de Diciembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Núm. Cendoj: 28079140012020203110

Núm. Ecli: ES:TS:2020:12161A

Núm. Roj: ATS 12161:2020

Resumen:
RECARGO DE PRESTACIONES POR INFRACCIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SALUD: PROCEDE. SE DISCUTE EN CASACIÓN UNIFICADORA LA NO IMPOSICIÓN DEL RECARGO POR NO EXISTIR NEXO CAUSAL ENTRE INFRACCIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y ACCIDENTE. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3922/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3922/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 1 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 260/2018 seguido a instancia de Agrícola Corbacho SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), D.ª Maribel, D.ª Montserrat y D. Miguel, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 4 de julio de 2019, número de recurso 326/2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Antonio Prieto Benítez en nombre y representación de Agrícola Corbacho SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 4 de julio de 2019 (Rec. 326/2019), confirma la de instancia que desestimó la demanda de impugnación de recargo de prestaciones interpuesta por la empresa Agrícola Corbacho SL, constando probado que se impuso a la empresa un recargo de prestaciones del 35% como consecuencia del fallecimiento del trabajador, a raíz de un accidente sufrido al quedar aprisionado el trabajador contra la estantería que se encontraba en las inmediaciones, cuando, en solitario, se dispuso a desmontar una rueda de un tractor de entre 600 y 700 kgs. de peso, desequilibrándose la misma al apoyarse sobre el suelo y dejar de estar sujeta la llanta al vehículo. Consta por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, que el trabajador ostentaba la condición y funciones de recurso preventivo en la empresa, y poseía formación necesaria para las funciones de su puesto de trabajo, en las que se incluyen el manejo manual de cargas.

Argumenta la Sala, ante la pretensión de la empresa de que no se le imponga el recargo de prestaciones, que ello procede, ya que el trabajador está en el momento del accidente desarrollando tareas que no se correspondían con las de su puesto de trabajo, que entrañaban un peligro y para las cuales no había recibido formación específica, sin que la empresa cumpliera su obligación de planificar la actividad preventiva, y sin que el trabajador empleara los medios materiales y personales adecuados para el manejo de cargas por no constar que la empresa los proporcionase, por lo que debe entenderse que la empresa incumplió sus obligaciones en materia de prevención, y tal incumplimiento fue la causa determinante del accidente, como se desprende del acta de infracción emitida por la Inspección de Trabajo y los informes elaborados por Preving y Cessla sobre tal accidente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que no procede la imposición del recargo teniendo en cuenta que no se acredita la existencia de nexo causal entre el incumplimiento de normativa de prevención por parte de la empresa y el accidente.

Invoca la empresa recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 2 de noviembre de 2017 (Rec. 2240/2016), que declara la nulidad de las resoluciones por las que se imponía el recargo de prestaciones, y declara que no procede la responsabilidad en el recargo de prestaciones del 30% impuesto a las empresas Euromedios Sercón SL y Fomento de Construcciones y Contratas SA, concesionaria del servicio de limpieza del Ayuntamiento de Benidorm y que tenía subcontratada la limpieza y mantenimiento de los contenedores soterrados con la primera. Consta probado que el trabajador sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual falleció, cuando al tratar de manipular el sistema hidráulico de la plataforma elevadora de un contenedor soterrado que estaba averiada, se vació el cilindro hidráulico provocando el descenso brusco de la plataforma elevadora que cayó sobre el trabajador. Consta igualmente que el trabajador se dispuso a reparar la plataforma sin informar a sus compañeros, que disponía de medidas de seguridad y salud y que los puntales de seguridad que fueron facilitados por el fabricante de la plataforma elevadora y que siempre se colocaban en estos casos, fueron hallados en el interior de la furgoneta, que hasta que se manipuló el sistema hidráulico por el trabajador, el equipo funcionaba correctamente evitando el desplome de la plataforma, que la empresa entregó a la subcontratista evaluación de riesgos en relación con los contenedores soterrados, que el trabajador recibió equipo de protección individual con casco de seguridad, guantes de trabajo, arnés de seguridad y puntales de seguridad, que no recibió formación sobre los riesgos y medidas de prevención a adoptar en su puesto de operario de mantenimiento de los contenedores soterrados, si bien recibió formación en el sector de la construcción, que no se puso a su disposición el esquema de instalación hidráulica, que el mantenimiento de los sistemas contenedores se realizaba con otro operario, recibiendo información sobre el trabajo, así como que debían acordonar la zona, ponerse equipos de seguridad, habiendo realizado dicho trabajo unas 40 o 50 veces.

Argumenta la Sala, que puesto que lo que se solicitó en la demanda fue la anulación de las resoluciones de imposición del recargo, ello debió hacerse por la sentencia de instancia, por cuanto no existía un acto administrativo para cada empresa sino uno conjunto que declaraba la responsabilidad de las dos empresas. En cuanto al recargo, señala la Sala que, aunque no se puso a disposición del trabajador el esquema de instalación hidráulica, ello no es la causa directa del accidente, ya que la verdadera causa radica en que el empleado no colocó los puntales de seguridad que hubieran impedido la caída de la plataforma en caso de fallo del sistema hidráulico sobre el trabajador, permitiendo su permanencia en condiciones de seguridad bajo la plataforma. Añade la Sala que unido ello a las medidas proporcionadas por la empresa, y al hecho de que no esperara a su compañero para reparar la avería, no puede considerarse acreditada la relación de causalidad entre el accidente y la falta de medidas de seguridad, siendo la conducta del trabajador la que provocó el accidente.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, en particular, en la forma en que acontecieron los accidentes y las medidas de seguridad y salud adoptadas por las empresas, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se impone a la empresa el recargo de prestaciones, teniendo en cuenta que el accidente aconteció cuando el trabajador quedó atrapado por una rueda de tractor que estaba desmontando, realizando el trabajador tareas que no se correspondían con las de su puesto de trabajo, respecto de las que no había recibido formación específica, sin que la empresa cumpliera su obligación de planificar la actividad preventiva, y sin que el trabajador empleara medios adecuados para el manejo de cargas, mientras que en la sentencia de contraste se exime a la empresa del recargo de prestaciones impuesto como consecuencia del accidente sufrido al quedar atrapado el trabajador por la plataforma de un contenedor soterrado que estaba reparando sin utilizar los puntales de seguridad proporcionados por la empresa, que además había proporcionado otros equipos de seguridad, recibiendo trabajador información sobre cómo realizar el trabajo (en particular que debía poner los puntales de seguridad), actuación que había realizado de la manera correcta entre 40 y 50 veces, y realizando las funciones de reparación sin su compañero de trabajo.

SEGUNDO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de octubre de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de septiembre de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que insiste, por los motivos ya esgrimidos en interposición, que debería apreciarse la existencia de contradicción, lo que no puede admitirse por no cumplirse las exigencias del art. 219 LRJS en los términos examinados y ya anunciados en la providencia mencionada.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Prieto Benítez, en nombre y representación de Agrícola Corbacho SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 4 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 326/2019, interpuesto por Agrícola Corbacho SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz de fecha 22 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 260/2018 seguido a instancia de Agrícola Corbacho SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), D.ª Maribel, D.ª Montserrat y D. Miguel, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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