Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3925/2018 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 28079140012019202467
Núm. Ecli: ES:TS:2019:10047A
Núm. Roj: ATS 10047:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/07/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3925/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: YCG/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3925/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 16 de julio de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 164/2014 seguido a instancia de Llabrés Feliu Medi Ambient, SL contra la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, Consellería de Vicepresidencia Económica, de Promoción Empresarial y de Ocupación, Dirección General de Trabajo y Salud Laboral, sobre impugnación de resolución administrativa sancionadora, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en fecha 22 de enero de 2018, número de recurso 335/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 10 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Andrés Moll Linares en nombre y representación de Llabrés Feliu Medi Ambient, SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 22 de enero de 2018 (Rec. 335/2017 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por la empresa de dejar sin efecto la resolución administrativa que impuso una sanción en materia de prevención de riesgos laborales en su grado mínimo por importe de 60.000 euros, como consecuencia del accidente de trabajo acontecido el 28 de febrero de 2008. Argumenta la Sala: 1) En relación con la alegación de que debería declararse la nulidad de la resolución de 15 de noviembre de 2013, que ello no procede, ya que el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito del procedimiento sancionador se inició el 12 de septiembre de 2008 con el levantamiento del acta infracción, concluyendo con la resolución administrativa de 10 de febrero de 2009, suspendiéndose como consecuencia del recurso de reposición planteando por la empresa recurrente, de forma que el hecho de que estuviera concluido el procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio de los recursos administrativos correspondientes, y que la suspensión sólo tuviera repercusión cuando la Dirección de Trabajo y Seguridad y Salud Laboral accedió a la suspensión que preceptivamente era obligatoria, por el periodo que transcurrió hasta la firmeza de la sentencia penal, implica que no se pueda reprochar que la suspensión perjudicara a la empresa demandante, además de que la parte recurrente no indica el perjuicio concreto al administrado ni queda constancia de la falta de diligencia de la Administración o indebida coordinación entre administraciones que haya podido afectar a sus intereses de parte, cuando consta la suspensión de la eficacia y ejecutividad del acto impugnado; 2) En relación con la alegación de caducidad del expediente, que ello tampoco procede, ya que el procedimiento administrativo fue suspendido por la tramitación del procedimiento penal hasta que fue dictada la sentencia, y desde el 12 de septiembre de 2008 en que fue levantada el acta de infracción hasta la resolución de 10 de febrero de 2009, no había transcurrido el periodo de 6 meses normativamente establecido, a lo que hay que añadir que la suspensión por causa de procedimiento penal no comporta que haya sido transgredido ese plazo con posterioridad, al estar suspendido el procedimiento, por cuanto seguidamente es confirmada la resolución administrativa sancionadora previa, y el que tras la sentencia penal dictada el 9 de marzo de 2012 , fuera levantada la suspensión del plazo para resolver y desestimar los recursos potestativos de reposición, no conlleva la conculcación del plazo que transcurre desde el acta de infracción a la imposición de la sanción; y 3) Respecto de la alegación de que no procede la sanción teniendo en cuenta que no se cumple el tipo del art. 13.10 LISOS , que ello no es así, ya que la causa directa del accidente es que la zona en que se encontraban los trabajadores accidentados era el acceso principal a la obra, existiendo presencia de cargas suspendidas, constituyendo una falta de previsión que ha comportado un riesgo para la vida e integridad de los trabajadores, cuando el propio plan de seguridad y salud de la obra determinaba que debería evitarse volar carga sobre personas trabajando, sin que existan razones de peso para modificar la graduación de la sanción impuesta.
Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero en el que discrepa de que no quepa declarar la nulidad de la resolución dictada en procedimiento sancionador iniciado por acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuando se seguía un procedimiento penal, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), Sala de lo Contencioso-Administrativo de 26 de noviembre de 2012 (Rec. 1510/2016 ); y 2) El segundo en el que entiende que debería haberse declarado la caducidad del expediente administrativo, para lo que invoca de contraste las sentencias del Tribunal Supremo (Sala 3ª), de 31 de marzo de 2009 (Rec. 8/2000 ), sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª), de 5 de junio de 2012 (Rec. 195/2010 ) y sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª), de 8 de julio de 2013 (Rec. 1/2012 ).
Pues bien, respecto de tres de las sentencias invocadas, las del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), Sala de lo Contencioso-Administrativo de 26 de noviembre de 2012 (Rec. 1510/2016 ), Tribunal Supremo (Sala 3ª), de 31 de marzo de 2009 (Rec. 8/2000 ), y Tribunal Supremo (Sala 3ª), de 5 de junio de 2012 (Rec. 195/2010 ), debe señalarse que las mismas no son idóneas por haberse dictado por órdenes distintos del social, y la contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ sentencias de 19 de junio de 2002 (R. 3291/2001 ), 2 de julio de 2002, (R. 3289/2001 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 1 de octubre de 2002 (R. 3295/2001 ) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010 ) y autos de 15 de enero de 2009 (R. 1726/2008), 28 octubre 2009 (R. 1508/208),17 de diciembre de 2009 (R. 1094/20), 12 de mayo de 2010 (R. 626/2009), 15 de junio de 2010 (R. 3972/2009), 9 de septiembre de 2010 (R. 4270/2009), 14 de febrero de 2011 (R. 2300/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 2295/2010) y 22 de septiembre de 2011 (R. 412/2011), entre otros muchos].
SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .
Respecto de la única sentencia idónea, del Tribunal Supremo (Sala 4ª), de 8 de julio de 2013 (Rec. 1/2012 ), no puede apreciarse la existencia de contradicción, ya que en la misma lo que consta es que el Consejo de Ministros adoptó un Acuerdo por el que se le imponía a la Mutua una sanción de 193.765,00 euros, por una infracción en materia de Seguridad Social, presentando demanda directa ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo como consecuencia de la desestimación del recurso de reposición presentado. La Sala 4ª declara la incompetencia objetiva de la jurisdicción social, por entender que la competencia objetiva para conocer de las pretensiones de la demanda corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo conforme a lo dispuesto en el art. 9. a) LRJS en relación con el art. 2 n) LRJS , ya que la Mutua impugnó acertadamente el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de agosto de 2011 ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez que se entendió desestimado por el transcurso de un mes sin resolución expresa, tal y como establece el art. 117.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el recurso de reposición previo al contencioso interpuesto el 27 de octubre de 2011. Ese recurso de reposición facultativo se resolvió de manera expresa por nuevo Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de mayo de 2012, notificado el 7 de junio, desestimándose íntegramente y confirmando en su totalidad la decisión anterior, y aunque en el momento de resolverse el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo ya se encontraba en pleno vigor el artículo 2. n) LRJS , la competencia para conocer del Acuerdo verdaderamente impugnado, el de fecha 19 de agosto de 2.011, firme cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo, es de ese Orden jurisdiccional, pues la resolución del recurso de reposición ratificando íntegramente un acto administrativo que había ya puesto fin a la vía administrativa, dado su carácter meramente instrumental, no tenía autonomía propia a efectos de su impugnación en un proceso diferente.
En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones de las partes, ni en las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas, ya que en la sentencia recurrida se impugna una sanción impuesta por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, habiéndose tramitado un procedimiento penal y discutiéndose la nulidad de la misma, la caducidad del expediente o la improcedencia de la imposición de dicha sanción, mientras que en la sentencia de contraste se dicta en procedimiento de impugnación de acuerdo del Consejo de Ministros, discutiéndose ante la Sala si la competencia era del orden social o del contencioso-administrativo, cuestión competencial ajena a la discusión de la Sala de la resolución recurrida.
TERCERO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de mayo de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de mayo de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que: 1) No puede acogerse la alegación que realiza la parte en relación a que ha sido imposible encontrar sentencias de contraste del orden social puesto que la LRJS entró en vigor en 2011 y no es hasta 2014 cuando se resuelve la cuestión, corto plazo para que exista jurisprudencia o sentencias que puedan ser invocadas de contraste, ya que conforme a lo dispuesto en el art. 219 LRJS , el simple hecho de que exista un corto plazo desde que entra en vigor una norma hasta que se tiene que aplicar la misma, no permite salvar las exigencias legales y jurisprudenciales exigidas para la admisión de los recursos; y 2) Que aunque no existe identidad fáctica y jurídica, debería, como cuestión de orden público procesal, remitir el asunto al orden contencioso-administrativo para que éste cumpliera con la función unificadora, lo que esta Sala no puede hacer por imperativo legal.
CUARTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por no haberse personado la parte recurrida.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andrés Moll Linares, en nombre y representación de Llabrés Feliu Medi Ambient, SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de fecha 22 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 335/2017 , interpuesto por Llabrés Feliu Medi Ambient, SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palma de Mallorca de fecha 6 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 164/2014 seguido a instancia de Llabrés Feliu Medi Ambient, SL contra la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, Consellería de Vicepresidencia Económica, de Promoción Empresarial y de Ocupación, Dirección General de Trabajo y Salud Laboral, sobre impugnación de resolución administrativa sancionadora.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por no haberse personado la parte recurrida.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

