Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3932/2017 de 03 de Julio de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Núm. Cendoj: 28079140012018202069
Núm. Ecli: ES:TS:2018:8273A
Núm. Roj: ATS 8273:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/07/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3932/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: MSG / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3932/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
En Madrid, a 3 de julio de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 365/15 seguido a instancia de D. Rogelio contra Logística Omega SL, OTT Plataforma Logística SL, Otraton SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y cantidad, que estimaba la demanda de despido y estimaba en parte la acumulada de cantidad.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 22 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Eva Cristina Llobregat Jaraiz en nombre y representación de D. Rogelio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 19 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-1.- La cuestión suscitada consiste en determinar la antigüedad del trabajador a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, lo que supone determinar si tiene valor liberatorio el documento de finiquito firmado con la empresa anterior y si ha existido sucesión empresarial.
Consta que el actor prestó servicios para Otraton SL del 25/11/13 al 31/3/15, en virtud de contrato indefinido a jornada completa con categoría y funciones de mozo de almacén, fecha en la que suscribió el documento, en el que consta su baja voluntaria sin expresión de causa y abono de finiquito. Seguidamente, pasó a prestar servicios para Logística Omega SA, desde el 31-3-2015 al 23-4-2015 en virtud de contrato eventual circunstancias de la producción a jornada completa y objeto de 'refuerzo por acumulación de paquetera en almacén', con categoría de mozo de almacén. Cesó en periodo de prueba a instancias del empresario según carta de 23-4-2015 con efectos de ese mismo día y donde el trabajador reseña 'NO CONFORME' de forma manuscrita junto a su firma, elaborándose certificado de empresa y finiquito de la misma fecha 23-4-2015 en el que consta la cantidad de 968,66 euros y este es el cese ahora impugnado. Con fecha 30-1-2015 se firmó contrato de arrendamiento de negocio por 3 años prorrogables desde 1-4-2015 entre Logística Omega SA y OTT Plataforma Logística SL con base a la concesión a OTT por parte de Mercalicante de determinadas instalaciones y el desarrollo en dichas naves de 'negocios logísticos' con diversos clientes, se cede la explotación de estos negocios a Logística para 'continuar ejerciendo los mismos en las condiciones actualmente pactadas con los clientes; ....'.
La sentencia de instancia estima la demanda, y declara la improcedencia del despido de fecha 23/4/2015 y condena a las consecuencias inherentes a Logística Omega SA, aunque no admite la pretensión actora de computo de antigüedad desde 5/11/2013, fecha de celebración del primero de los contratos con Otraton y estima en parte la demanda de cantidad frente a Otraton SL y OTT Plataforma Logística SL, condena a ambas solidariamente al abono de 545,15 €, absolviendo a Logística Omega SA.
En suplicación, el actor recurrente sostiene, en lo que ahora interesa con la cuestión casacional, que firmó el documento de finiquito el 31-3-15 bajo engaño, y que no tiene valor liberatorio pues no hubo transacción alguna sobre la extinción, que le despidieron verbalmente, sin indemnizar y sin tener en cuenta la antigüedad de 5-11-2013; en segundo lugar, denuncia infracción del art 44 ET sostiene la existencia de sucesión empresarial en el contrato suscrito entre PTT Plataforma Logística y Logística Omega. y grupo de empresas, solicitando la condena solidaria de todas las codemandadas. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de junio de 2017 (Rec 777/17 ), partiendo del inalterado relato fáctico, reitera el valor liberatorio del finiquito, rechazando la existencia de sucesión empresarial, por lo que no procede estimar la antigüedad postulada de 25-11-13 a efectos del cálculo de la indemnización del despido declarado improcedente.
2.- Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina denunciando indebida aplicación de los arts 49 , 55-5 y 56.1.1 Estatuto de los Trabajadores (ET ) y arts 1266 al 1270 y 1289 Código Civil (CC ), en relación con el vicio del consentimiento a la hora de firmar el finiquito.
A los efectos de acreditar la contradicción, el trabajador recurrente aporta de contraste la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de 4 de diciembre de 2013 (R. 849/2013 ), que estima el recurso del actor y declara la nulidad de la sentencia recurrida al no reconocer el efecto liberatorio del finiquito firmado en ese caso en cuanto a la cantidad correspondiente a la indemnización por despido, respecto a la que se renunciaba genéricamente sin abono de cantidad alguna por tal concepto en el acuerdo transaccional cuestionado. En el caso resuelto por dicha sentencia el trabajador, que llevaba prestando servicios desde el año 1998, fue despedido por motivos disciplinarios el 20/06/2011 y en la misma fecha las partes firmaron un documento de extinción de la relación por mutuo acuerdo, al amparo del art. 49.1.a) ET , mediante el abono de la cantidad neta de 3.348,66 € que se pagarían mediante dos transferencias bancarias, quedando totalmente saldada y finiquitada la relación laboral. Dicha cantidad es la correspondiente a los salarios pendientes de cobro -mensualidad de abril de 2011, extra de navidad de 2010, mensualidad de mayo de 2011 y 20 días de salario de 2011, p.p. de las pagas de verano y de las vacaciones de 2011 no disfrutadas-. La sentencia razona que no resulta creíble que el trabajador fuera a considerarse totalmente finiquitado con tan exiguas cantidades correspondientes solo y exclusivamente a los conceptos adeudados que en el mismo se detallan. Nada se indica en el documento acerca de la indemnización por el despido del cual injustificadamente fue objeto el trabajador, por lo que, el repetido documento-finiquito no reúne los requisitos esenciales para su eficacia ( art. 1265 CC ) pues el consentimiento de los contratantes no puede entenderse haya recaído sobre parte del objeto que es la indemnización reclamada y de realidad constatada.
3.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].
Por lo que se refiere al análisis de la contradicción hay que tener presente, como señala el Auto de 1 de octubre de 2015, Rec. 468/2015, que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la dificultad a la hora de apreciar contradicción entre sentencias que decidan sobre las consecuencias y efectos del finiquito, porque su interpretación no sólo depende de su concreta redacción, sino de todas y cada una las circunstancias concurrentes en cada caso. ( STS de 25 de enero de 2005 (R. 391/04 ) y de 21 de diciembre de 2007 (R. 4226/06 ). Hasta el punto de que, tal y como señala, entre otras, la sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2004 (R. 4053/02 ), esta materia podría carecer de contenido casacional, puesto que 'apreciar en qué medida la voluntad del litigante puede verse afectada o disminuida en presencia de circunstancias históricamente acreditadas, sin ulterior desvirtuación, es una apreciación de hecho en la que no cabe sustituir al juzgador de instancia'.
Pues bien, no hay identidad entre las sentencias comparadas porque los supuestos son claramente distintos, así como el alcance de las pretensiones y los términos del debate. En la sentencia recurrida, el trabajador pretende una mayor antigüedad a los efectos de determinar la indemnización por despido improcedente de fecha 23/4/2015 , efectuado por la empresa a la que pasó a prestar servicios tras cesar en la mercantil para la que prestaba servicios y con la que firmó el documento de finiquito cuestionado. En particular, pretende que se le reconozca la antigüedad de 2/11/2013, fecha de inicio de la relación con la primera empresa. Sostiene que firmó el finiquito de 31/3/2015 bajo engaño, con la seguridad ofertada por el empleador de que mantendría la antigüedad con el contrato que iba a firmar, añadiendo que el finiquito no tiene valor liberatorio pues no hubo transacción alguna sobre la extinción ni sobre la indemnización. En dicho documento consta la baja voluntaria sin expresión de causa y abono de finiquito de 1.076,69 euros, incluyendo el compromiso del actor de no reclamar 'por concepto alguno que pudiera derivarse de la expresada relación laboral que doy por concluida', extremo ratificado en el Certificado de empresa fechado a 31-3-2015 donde consta 'baja voluntaria del trabajador'. Se mantiene el valor liberatorio puesto que no hay prueba suficiente de fraude de ley, ni queda acreditado que la firma del finiquito fuera realizada bajo coacción o amenaza de no continuar en la empresa, por lo que la decisión del trabajador libre, voluntaria y conscientemente adoptada. Tampoco consta que entre las dos empresas haya vínculo alguno relevante que determine bien sucesión o bien grupo empresarial laboral.
Nada semejante acontece en la sentencia de contraste, el trabajador venía prestando servicios para la empresa desde el 15/10/1998 hasta que el 20/6/2011 fue despedido disciplinariamente por disminución del rendimiento. Ese mismo día firmaron un documento que refleja tres estipulaciones: transacción por el que extinguían la relación laboral por mutuo acuerdo al amparo de lo establecido en el artículo 49.1.a) ET ; Se cuantifican los salarios pendientes de cobro, parte proporcional de vacaciones y pagas extraordinarias y finalmente se indica mediante el abono de la cantidad neta de 3.348,66 euros, quedando totalmente saldada y finiquitada la relación laboral. Dicho finiquito no contenía la indemnización por el despido disciplinario previamente decidido por la empresa, lo que lleva a estimar que no tiene eficacia liberatoria respecto a la indemnización por despido reclamada, a la que genéricamente se renunciaba en dicho documento y que es el objeto de la reclamación que se efectúa. Se declara la ineficacia liberatoria del finiquito puesto que del mismo no resulta la manifestación externa de un mutuo acuerdo expresivo de un consentimiento sobre dichos extremos. Señala la sentencia que 'No resulta creíble que el trabajador iba a considerarse totalmente finiquitado con tan exiguas cantidades correspondiente solo y exclusivamente a los conceptos adeudados que en el mismo se detallan. Nada se indica en el documento acerca de la indemnización correspondiente al despido del cual injustificadamente fue objeto el trabajador.
SEGUNDO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Eva Cristina Llobregat Jaraiz, en nombre y representación de D. Rogelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 22 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 777/17 , interpuesto por D. Rogelio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de fecha 3 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 365/15 seguido a instancia de D. Rogelio contra Logística Omega SL, OTT Plataforma Logística SL, Otraton SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
