Auto Social Tribunal Supr...io de 2011

Última revisión
16/06/2011

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3933/2010 de 16 de Junio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 28079140012011201859

Núm. Ecli: ES:TS:2011:7965A

Resumen:
DESPIDO.- Irregularidades ocurridas en el proceso de selección para la cobertura de una plaza de profesora de piano en el Ayuntamiento.- Falta de contradicción.- Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por demandada contra Sentencia parcialmente estimatoria de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, sobre despido.La Sala declara que no concurre la contradicción alegada, porque en la Sentencia recurrida se declara la existencia de despido por las irregularidades acaecidas en los procesos selectivos de cobertura de las plazas, hasta el punto de desconocerse si la plaza de la actora se cubrió o no de forma reglamentaria, mientras que en la Sentencia de contraste las irregularidades no afectaron al proceso de selección, sino únicamente a la contratación temporal de la actora, motivando su conversión en indefinida, pero sin que ello obste a la cobertura reglamentaria de la plaza.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lugo se dictó Sentencia en fecha 23 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 1143/09 seguido a instancia de Dª Carolina contra EXCMO. AYUNTAMENTO DE RIBADEO y MINISTERIO FISCAL, sobre despido , que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Galicia, en fecha 29 de septiembre de 2010, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada con estimación parcial de la demanda.

TERCERO.- Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2010 se formalizó por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE RIBADEO (LUGO), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala , por providencia de 26 de abril de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra Resolución judicial que ha de ser una Sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal superior de justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( Sentencias , entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte , la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008 , R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la Sentencia recurrida la trabajadora demandante viene prestando servicios para la el Ayuntamiento de Ribadeo desde el 1/11/1996, como profesora de piano, en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial, si bien el contrato formalmente celebrado era fijo discontinuo. El 13/11/2008 se publicaron las bases para el acceso "con carácter de interinidad" a las "plazas de profesores de la escuela de música del cuadro de personal laboral fijo discontinuo", en número de siete, entre ellas una de piano, para el curso 2008/2009 , figurando en dicha convocatoria que se trataba de personal laboral anexo al presupuesto municipal de 2008. Sin que se conozca si esas pruebas llegaran a celebrarse, el 17/6/2009 se publicaron nuevamente las "bases específicas reguladoras del acceso a las plazas de profesores de la escuela de música del cuadro de personal laboral fijo discontinuo", también en número de siete, y entre ellas una de piano, para el curso lectivo 2008/2009, y vinculadas a la oferta de empleo público de 2008. Este segundo proceso selectivo, en el que la demandante no tomó parte , concluyó el 16/9/2009 obteniendo, al parecer, la plaza uno de los candidatos presentados. Sin embargo, la plaza de profesor de piano que se dice cubierta reglamentariamente aparece en la plantilla de personal aprobada como anexo a los presupuestos de 2009, dentro del apartado "personal laboral fijo" como no cubierta, y sin que tampoco figure en dicha plantilla ninguna plaza de profesor de piano con carácter temporal cuando la demandante, en principio, tendría que estar ocupando una de ellas. La Sentencia razona que todas estas irregularidades no permiten conocer si las plazas de profesor de piano ofertadas eran una o dos, así como tampoco si la plaza ocupada por la actora , indefinida a tiempo parcial para trabajos fijos discontinuos, se cubrió o no de forma reglamentaria, por lo que la notificación del Ayuntamiento demandado de 25/9/2009 acordando la no renovación de la actora para el curso 2009/2010, debe ser considerada como un despido improcedente, descartando la nulidad solicitada con carácter principal en la demanda al no apreciarse indicio alguna de la vulneración de la garantía de indemnidad alegada.

Frente a dicha resolución recurre en casación para la unificación de doctrina el ayuntamiento demandado invocando de contraste la Sentencia del Tribuna Supremo, de 21 de julio de 2008 (R. 2121/2007 ), que desestima el recurso de casación para la unificación interpuesto por la actora y confirma la Sentencia de suplicación confirmatoria, a su vez , de la de instancia que desestimó la demanda de despido. En el caso resuelto por dicha Sentencia la actora había sido contratada por el Ayuntamiento de Borja en 01/04/89 -al amparo del R.D. 1991/1984 y como medida de fomento de empleo-, para prestar servicios como auxiliar en la biblioteca del municipio, a tiempo parcial [dos horas diarias, de lunes a viernes] y hasta el 30/09/89, no obstante lo cual se prorrogaron los servicios hasta el 06/09/91. Tras convocatoria de concurso-oposición para la provisión de plaza vacante de auxiliar Administrativo en el Servicio Social de Borja, en 09/09/91 se suscribe por las partes contrato de «servicio determinado en el Servicio Social de Base» de Borja, a tiempo parcial [cuatro horas diarias, de lunes a viernes] y con duración prevista hasta el 31/12/91, si bien fue objeto de sucesivas prórrogas , hasta que fue ampliado a tiempo completo el día 03/06/94. En fecha de 31/03/03 el Servicio Social de Base y sus medios [materiales y personales] fueron transferidos a la «Comarca del Campo de Borja», y el 24/10/05 se aprobó la oferta pública de empleo para la demandada, incluyendo dos plazas -una de ellas la ocupada por la recurrente- de auxiliar administrativo en el Servicio Social de Base; por Resolución de 21/02/06 de la Presidencia de la Comarca de Borja se acordó «la provisión, mediante el sistema de concurso-oposición libre, de dos plazas de auxiliar Administrativo como previstas en la plantilla...como laboral indefinido fijo»; y tras el consiguiente proceso selectivo, la actora causó baja laboral en 21/08/06, por cobertura de la plaza. La Sentencia de referencia señala que la irregularidad en la contratación temporal de la actora determina que su relación laboral deba considerarse indefinida desde su inicio; pero que ese carácter indefinido no impide la cobertura reglamentaria de la plaza que es lo que ha sucedido en el caso enjuiciado.

Lo expuesto evidencia que no concurre la contradicción alegada porque en la Sentencia recurrida se declara la existencia de despido por las irregularidades acaecidas en los procesos selectivos de cobertura de las plazas, hasta el punto de desconocerse si la plaza de la actora se cubrió o no de forma reglamentaria, mientras que en la Sentencia de contraste las irregularidades no afectaron al proceso de selección , sino únicamente a la contratación temporal de la actora motivando su conversión en indefinida, pero sin que ello obste la cobertura reglamentaria de la plaza.

En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prEstados el destino que corresponda, de acuerdo con la Sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE RIBADEO (LUGO) contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Galicia de fecha 29 de septiembre de 2010, en el recurso de suplicación número 2238/10, interpuesto por Dª Carolina, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de Lugo de fecha 23 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 1143/09 seguido a instancia de Dª Carolina contra EXCMO. AYUNTAMENTO DE RIBADEO y MINISTERIO FISCAL , sobre despido.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida , con imposición a la recurrente de las costas causadas, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prEstados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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