Auto Social Tribunal Supr...zo de 2011

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24/03/2011

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3953/2010 de 24 de Marzo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012011200940

Núm. Ecli: ES:TS:2011:4311A

Resumen:
Reclamación de cantidad.- Complemento de atención al público.- Falta de contradicción.-Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra sentencia estimatoria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), sobre reclamación de cantidad, por complemento de atención al público. La Sala declara la falta de contradicción en el caso, pues en la sentencia de contraste, se trata de un oficial de puertos de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias, que realizaba labores de atención al público durante el 100% de su jornada laboral. Por el contrario, en la recurrida, se trata de un auxiliar administrativo, de otra Consejería, incluido entre el tipo de personal al que se reconoció el derecho a ese complemento reclamado. Se está por tanto ante situaciones diferentes, que justifican los diferentes pronunciamientos judiciales, y que suponen la falta de contradicción, por lo que se ha de desestimar el recurso.  

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2009, en el procedimiento nº 635/07 seguido a instancia de Dª Josefa contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, sobre cantidad y derecho, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 21 de septiembre de 2010 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2010 se formalizó por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en nombre y representación de ADMINISTRACIÓN DE SU COMUNIDAD AUTÓNOMA -CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES-, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 27 de enero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida la trabajadora demandante presta servicios para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias en el IES Benito Pérez, desde el año 2004, con la categoría de subalterno, y viene destinando más de un 50% de su jornada laboral a atender al público durante los años 2006, 2007 y 2008, por lo que reclamaba en su demanda la suma de 1268,66 ?. El art. 46 del convenio colectivo único para el personal laboral de la comunidad autónoma de Canarias establece un "complemento de atención al público" que retribuye aquellos puestos de trabajo que dediquen más del 50% de la jornada laboral a la realización de dichas tareas de atención al público y que cumplan con los demás requisitos que determine la comisión negociadora del convenio colectivo. Y en vista de que la referida comisión no ha acordado nada al efecto, la Dirección General de la Función Pública ha decidido mediante resolución de 14/3/2008 una serie de instrucciones para ello, indicando que únicamente tendrán derecho al cobro del complemento litigioso los auxiliares administrativos cuando cumplan una serie de condiciones que fija. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la Administración demandada al pago de la cuantía reclamada, rechazando sin embargo la condena de futuro -que puede variar por el cambio de destino o de las circunstancias laborales de la demandante-, así como los intereses reclamados. La sentencia de suplicación confirma dicha resolución siguiendo el criterio marcado por decisiones anteriores de la propia Sala cuya fundamentación jurídica se limita a transcribir, para llegar en definitiva a la conclusión de que resulta contraria al art. 14 CE la decisión de la Administración demandada de promocionar económicamente a unos trabajadores sí y a otros no, sin que exista una razón objetiva y razonable que justifique dicha diferencia de trato.

La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 20 de abril de 2010 (R. 1280/2009 ), examina un supuesto parecido llegando a una solución distinta, pues en ese caso la trabajadora demandante, que presta servicios para la misma demandada, con la categoría profesional de subalterno, en el IES Santa Ana, no logra acreditar que dedique más de un 50% de su jornada a atender al público, siendo rechazada en suplicación la revisión fáctica solicitada en ese sentido al no desprenderse de la certificación aportada (expedida por la Secretaría Oficial de Idiomas) en qué consiste la atención al público, ni cómo se computa, el horario que dedica a ello, así como tampoco si esa atención va dirigida al profesorado, a los alumnos o a particulares, desestimando por esa razón el recurso planteado por la actora.

Lo expuesto conduce a descartar la contradicción alegada porque la sentencia recurrida parte del hecho acreditado de que la demandante viene destinando más de un 50% de su jornada laboral a atender al público en el periodo reclamado, mientras que en la sentencia de contraste ese dato no resulta demostrado, lo que justifica que los fallos sean distintos.

SEGUNDO.- En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la recurrente al no haberse personado la recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de ADMINISTRACIÓN DE SU COMUNIDAD AUTÓNOMA -CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES- contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 21 de septiembre de 2010, en el recurso de suplicación número 63/10 , interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 13 de enero de 2009, en el procedimiento nº 635/07 seguido a instancia de Dª Josefa contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, sobre cantidad y derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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