Auto Social Tribunal Supr...yo de 2011

Última revisión
24/05/2011

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3965/2010 de 24 de Mayo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS

Núm. Cendoj: 28079140012011201481

Núm. Ecli: ES:TS:2011:6229A

Resumen:
PROFESORES DE RELIGION CATOLICA EN CENTROS PUBLICOS.- Derecho a percibir trienios, computados todos los servicios.- Falta de contradicción.- Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Administración demandada contra Sentencia parcialmente estimatoria de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que la contradicción no puede ser apreciada, pues en la referencial concurre un dato esencial que no consta en la Sentencia impugnada, cual es que el Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias excluye de su ámbito de aplicación - art. 2 - a los profesores de religión católica, y el contrato de trabajo a que están sujetos establece un pacto salarial. Y estas específicas previsiones son ajenas a la impugnada, en la que no consta un pacto salarial semejante.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó Sentencia en fecha 6 de octubre de 2009 , en el procedimiento nº 1184/08 seguido a instancia de Dª Teodora contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID , sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada , siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Madrid, en fecha 16 de septiembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2010 se formalizó por el letrado de la comunidad de Madrid en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- 1 .- La trabajadora demandante es profesora de religión y moral católica, prestando servicios para la Consejería de Educación de la comunidad de Madrid - CAM - en centros públicos de educación. A estos profesores se les reconoció la relación como laboral por tiempo indefinido en los términos establecidos en el RD 696/2007, de 1 de junio. La demandante reclama, en la demanda rectora de las presentes actuaciones , el reconocimiento del Derecho a percibir tríenos , computados todos los servicios prEstados, desde el inicio de la actividad docente, así como el abono de la cuantía de 598 ,78 ?. La Sentencia de instancia que estimó la demanda, fue confirmada por la ahora recurrida del Tribunal superior de justicia de Madrid de 16 de septiembre de 2010 (Rec 480/10 ). La Sala de suplicación, siguiendo el criterio mantenido en resoluciones precedentes, argumenta , con apoyo en la LO 2/2006 , de 3 de mayo de Educación [que reconoce que los profesores de Religión prestaran sus servicios en régimen de contratación laboral], y en el Estatuto Básico del Empleado Publico, Ley 7/2007 -EBEP- , en vigor desde el 13 de mayo de 2007 . Sostiene que la demandante, que ya impartía enseñanzas de religión cuando entró en vigor la LO 2/2006, pasa a tener Derecho a las retribuciones reconocidas a los profesores interinos, según lo establecido en la Disposición Adicional Tercera, y cuando entra en vigor el EBEP, dichas retribuciones han de regirse en los términos en que fueron establecidas en el EBEP, y entre ellas el derecho a percibir los trienios por los servicios prEstados antes de su entrada en vigor [13/5/2007] , pasando desde entonces tal Derecho a formar parte de las condiciones que rigen la prestación de sus servicios, con independencia de que tras la entrada en vigor del R.D. 696/2007, de 1 de junio, sea aplicable a la relación el Estatuto de los Trabajadores y no el EBEP. A lo que se une que el art 15.6 ET sienta el principio de igualdad de Derechos entre los trabajadores temporales y los indefinidos. La sentencia, por otra parte , rechaza que los trienios únicamente se devenguen desde el momento de la integración en la demandada.

2.- Disconforme con el fallo anterior se alza la administración en casación para la unificación de doctrina, con cita de contraste de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , de 10 de febrero de 2006 (R. 1097/2005 ) , que examina también el caso de varios profesores de la misma asignatura en centros públicos de enseñanza , transferidos a la Comunidad asturiana , que reclamaban el reconocimiento y abono de trienios desde el inicio de la relación , e incluso, se añadía también a dicha reclamación la alegación de vulneración del Derecho a la igualdad de trato en este caso con respecto a los trabajadores autonómicos. Y en la que se alcanza solución contraria a la recurrida, al desestimar la demanda.

3.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación , se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( Sentencias, entre otras , de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 3 de noviembre de 2008 , R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso aunque en ambos supuestos se trata de Profesores de religión católica que han venido prestando servicios en centros públicos dependientes del Ministerio de Educación, primeramente y tras las oportunas transferencias para las CCAA, y que reclaman el Derecho a percibir trienios computando todo el periodo de servicios prEstados y no únicamente desde que adquieren la condición de laborales indefinidos. Sin embargo, la contradicción no puede ser apreciada pues en la referencial concurre un dato esencial que no consta en la Sentencia impugnada, cual es que el Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias excluye de su ámbito de aplicación - art. 2 - a los profesores de religión católica, y el contrato de trabajo a que están sujetos establece un pacto salarial del siguiente tenor: "El/la trabajador/a percibirá una retribución mensual igual a la aprobada presupuestariamente para los funcionarios interinos, que incluye salario base y complementos , más dos pagas extraordinarias anuales de importe , cada una de ellas, al salario base, en proporción a la duración del contrato", siendo habitual que las sucesivas leyes presupuestarias excluyan a los funcionarios interinos de la percepción de trienios - L 5/2003, de 20 de diciembre , art. 15.5-. Y estas específicas previsiones son ajenas a la impugnada, en la que no consta un pacto salarial semejante.

En definitiva , las razones que avalan los diferentes fallos son también distintas. En la Sentencia de contraste, no se cuestiona que los actores se encuentran sujetos en su relación laboral al ET, argumentando que el complemento reclamado no es elemento consustancial al contrato , sino que para su percepción debe venir establecido en Convenio colectivo o en contrato individual de trabajo, tal como se deduce del art. 26.3 ET ; y en el caso, hay que estar a lo pactado en el contrato, habida cuenta que no se aduce vicio alguno que pueda enervar su eficacia , ni existe norma que pueda invalidar la estipulación cuestionada. Mientras que la Sentencia impugnada efectúa el análisis de las especificas disposiciones antes mencionadas, - LO 6/2006 de Educación y el Estatuto Básico del Empleado Publico -EBEP- la 1ª equiparando los profesores de religión a los funcionarios interinos, y la 2ª reconociendo a estos los trienios. Concluye que las previsiones contenidas en el art. 25.2 del EBEP son de aplicación para los trabajadores que estuviesen empleados a la entrada en vigor del mismo, y pueden reclamar los efectos retributivos de los trienios generados durante toda la relación jurídica, que se incorpora al contenido de su relación laboral, y ello con independencia de que tras la entrada en vigor del RD 696/2007, de 1 de junio, sea aplicable a la relación el Estatuto de los Trabajadores.

Por otra parte , esta misma solución, inadmisión por falta de contradicción, se ha adoptado en reclamaciones idénticas a la actual y con la misma Sentencia de contraste, entre otros, en los recursos 3465/2009, 3935/2009, 17/2010 y 722/2010.

SEGUNDO.- En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal , procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la comunidad de Madrid, en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Madrid de fecha 16 de septiembre de 2010, en el recurso de suplicación número 480/10, interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA CAM, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 6 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 1184/08 seguido a instancia de Dª Teodora contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida , con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos , mandamos y firmamos.

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