Auto Social Tribunal Supr...zo de 2011

Última revisión
22/03/2011

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3968/2010 de 22 de Marzo de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO

Núm. Cendoj: 28079140012011200875

Núm. Ecli: ES:TS:2011:3914A

Resumen:
DESPIDO.- TRABAJADOR CON RELACIÓN ESPECIAL CONTRATADA POR ORQUESTA SINFÓNICA MEDIANTE SUCESIVOS CONTRATOS TEMPORALES.- FALTA DE CONTRADICCIÓN.-Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra sentencia desestimatoria dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre despido. La Sala declara que la contradicción no puede ser apreciada. Y ello fundamentalmente porque los pronunciamientos de las sentencias comparadas son coincidentes, ya que en ambos casos se desestiman las demandas de despido.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 1456/2009 seguido a instancia de D. Silvio contra ORQUESTA SINFÓNICA DE MADRID, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de septiembre de 2010 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Ramón Gómez Rager en nombre y representación de D. Silvio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 20 de enero de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso.

En primer lugar, no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigida por el art. 222 LPL , puesto que el recurrente, sin ni siquiera dedicar un epígrafe al análisis de la contradicción, se limita a exponer las razones que a su juicio avalan su disconformidad con la sentencia recurrida, junto a fragmentos de las fundamentaciones jurídicas de la sentencia que designa pero sin relacionar en lo mas mínimo las circunstancias que concurrían en cada uno de ellos y sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

SEGUNDO.- En segundo lugar, tampoco concurre el requisito de la contradicción, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de septiembre de 2010 (R. 3591/2010 ), aclarada por auto de 30/9/2010- el trabajador demandante ha prestado servicios para la Orquesta Sinfónica de Madrid (OSM), desde el día 4/11/1999 hasta el día 31/8/2009, con la categoría de "tutti" (cantante del coro), en virtud de cuatro contratos temporales de trabajo sucesivamente suscritos al amparo del RD 14235/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, suscritos con el objeto de atender las necesidades de programación operística del Teatro Real, y el último de ellos celebrado el 01-09-2002, hasta el 31-08- 2009, con el objeto de realizar toda la programación del Teatro Real, además de los programas en que anualmente actúe la empresa, uno con motivo de la festividad de Santa Cecilia y otro con motivo de la interpretación de la IX Sinfonía de Ludwing Van Beethoven. Consta que el 6/3/2008 el Teatro Real remitió a la OSM carta comunicándole que, por las razones en la misma indicadas, ya no contaría con la citada orquesta para la temporada 2009/2010. Asimismo, por carta de 23/4/2009 se le comunica que el 31/8/2009 finalizaría la relación laboral. El trabajador planteó demanda de despido por considerar indefinida su relación laboral, siendo declarada su improcedencia en la instancia. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso formulado por la entidad demandada, porque la contratación temporal es la regla general en este tipo de relación especial de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5.1 RD 14235/1985, sin que pueda apreciarse fraude de ley ya que el objeto de los contratos ha sido atender las necesidades de programación de un tercero -el Teatro Real- hasta su conclusión, lo que determina la inexistencia de despido.

Recurre en casación unficadora el actor invocando como sentencia de contraste la de esta Sala de 15 de julio de 2004 (R. 4443/2003), confirmatoria de la de suplicación dictada por la Sala de lo Social del Tribunal de Cataluña desestimatoria de la demanda en la que se reclamaba por despido al entender el trabajador que ostentaba la condición de fijo discontinuo al servicio de la empresa cuando no fue llamado para la temporada correspondiente al año 2001.

La narración histórica da cuenta de que el actor ha venido prestado servicios para la demandada PORT AVENTURA SA, con la categoría profesional de Artista en el parque temático que la misma explota, desde el año 1998 hasta el año 2001, y formalizando en cada uno de las temporadas -de marzo a noviembre- sucesivos contratos de Artistas Profesionales al amparo del RD 1435/85. La referencial analiza el régimen jurídico de la contratación de artistas al amparo de la normativa específica del citado Real Decreto y de la normativa convencional y en particular aceptando, conforme a la doctrina unificada, como regla general la contratación temporal pero admitiendo, no obstante, la posibilidad de artistas fijos continuos. La Sala concluye que "no solo no se ha acreditado en ellas que cada año se llevara a cabo el mismo o semejante espectáculo en el que el actor intervenía, sino que, como se declara probado en el hecho tercero de la resultancia fáctica "a los artistas comenzarán a llamarlos en enero y luego firman los contratos en febrero y empiezan a ensayar", lo que no puede interpretarse de otra forma que en el sentido de que, si han de ensayar, es porque el espectáculo de animación no es el mismo cada año, sino que cada año se introducen variaciones en el mismo, lo que justifica la contratación temporal anual, y la inviabilidad de declarar el carácter fijo discontinuo de los mismos" .

De lo expuesto se deduce que la contradicción no puede ser apreciada. Y ello fundamentalmente porque los pronunciamientos de las sentencias comparadas son coincidentes, ya que en ambos casos se desestiman las demandas de despido.

TERCERO.- Por último, concurre también como causa de inadmisión del recurso la falta de contenido casacional, por ser la por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala IV contenida en las sentencias en ella citadas -de 15 de enero de 2008 (R. 3643/2006 ), 15 de julio del 2004 (R. 4443/2003 ) y 17 de mayo del 2005 (R. 2700/2004 ) y, mas recientemente, 5 de octubre de 2010 (R. 1766/2009 ), entre otras. Conforme a dicha doctrina, la previsión contenida en el art. 5.1 del RD 1435/1985 modifica sustancialmente el régimen jurídico de los contratos temporales del articulo 15 del Estatuto de los Trabajadores puesto que, frente a la regla general estatutaria de contratación por tiempo indefinido y la excepción de la contratación temporal, el art. 5.1 admite la contratación temporal como regla general.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente realizadas en tramite de inadmisión, no desvirtúan los razonamientos anteriores, máxime cuando respecto a la falta de relación precisa y circunstanciada se limita a indicar que en la interposición se formuló un examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones, si bien esta Sala entiende que ello no se desprende del contenido del escrito de interposición del recurso. Y en relación con la falta de contradicción, las alegaciones no desvirtúan los razonamientos expuestos, pues el recurrente se limita a reiterar la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con la infracción denunciada, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ramón Gómez Rager, en nombre y representación de D. Silvio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2010, en el recurso de suplicación número 3591/2010 , interpuesto por ORQUESTA SINFÓNICA DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 1 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 1456/2009 seguido a instancia de D. Silvio contra ORQUESTA SINFÓNICA DE MADRID, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.