Auto Social Tribunal Supr...ro de 2009

Última revisión
12/01/2009

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3981/2006 de 12 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 28079140012009200061

Resumen:
AUTO INADMISIÓN. DESPIDO OBJETIVO POR CAUSAS ECONÓMICAS Y ORGANIZATIVAS. PRUEBA. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2005, rectificada por Auto de fecha 13 de enero de 2006, en el procedimiento nº 1117/05 seguido a instancia de D. Alvaro contra D. Donato , y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Extinción de Contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Don Donato siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), en fecha 20 de julio de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto por D. Donato y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 4 de junio de 2006 se formalizó por el Letrado D. Juan Manuel López López, en representación del empresario D. Donato recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 20 de mayo de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 , 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999 2 de julio y 28 de septiembre de 1999 ). Estos requisitos no se cumplen por el presente recurso, por cuanto como se señalaba:

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en fecha 20 de julio de 2006, desestima el recurso de suplicación formulado por la codemandada, y confirma la sentencia de instancia. Al trabajador le fue notificada la extinción del contrato de trabajo por causas organizativas y de producción, alegando la empresa que se le ha rescindido el contrato de alquiler del local con aviso de desalojo del mismo; así como la imposibilidad de adaptar los sistemas de trabajo y captar clientela en la nueva ubicación, entre otras. Argumenta la sentencia recurrida que la decisión extintiva objeto de impugnación se sustenta tanto en causas económicas como organizativas o de producción; que en el caso no han sido tenidas por acreditadas por el Juzgador de instancia en su sentencia y por ello no reflejadas en el relato de hechos probados, y sin que por el recurrente por la vía adecuada se haya ni tan siquiera intentado modificar tal relato. La ausencia de acreditación de las causas motivadoras de la decisión extintiva, impone la confirmación de la sentencia de instancia.

Por la empresa demandada se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, designando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 29 de mayo de 2001 (rec. 2022/2000). Como señala dicha sentencia, la cuestión allí planteada, versa sobre la interpretación de la causa de despido económico o por necesidades de la empresa enunciada en el art. 52 c) del ET ; en concreto el problema a resolver consistía en si existe o no la amortización de puestos de trabajo prevista en dicho precepto legal en un supuesto en el que el empresario (titular de una empresa de panadería) asume personalmente como trabajador autónomo el trabajo que desempeñaba el trabajador despedido (oficial en el obrador) sin discutir la situación negativa de la empresa, que ha acumulado pérdidas en los tres últimos ejercicios económicos, ni la realidad de la asunción de tareas por el empresario demandado. Lo que se cuestiona es que se haya producido la amortización de puesto de trabajo a que se refiere la ley. Constatada la contradicción, y entrando en el fondo del asunto, la Sala desestima el recurso formulado por el trabajador, por cuanto la "necesidad objetivamente acreditada" de amortizar el puesto de trabajo concurre en su manifestación más apremiante de pérdidas continuadas del negocio; y la decisión de reducir la carga económica del trabajo por cuenta ajena no se adopta a costa de limitar la producción, sino que va acompañada de la decisión de mantener ésta con el esfuerzo personal del propio empresario.

No hay, por tanto, identidad en los hechos que configuran las dos controversias, sin perjuicio en que en ambos supuestos se trata de un despido objetivo, y las empresas se dedican a la misma actividad. Las circunstancias fácticas en los supuestos comparados son distintas, así como distinto fue el debate procesal y la solución dada. En la sentencia recurrida no se constata acreditada la causa; mientras que en la sentencia de contraste, sí; y ello obviamente ha de dar lugar a resoluciones distintas, aunque no contradictorias; y, sin que ello se desvirtúe por las alegaciones del recurrente; lo que determina la no concurrencia de las identidades exigidas por el art. 217 LPL -antes referido- para la viabilidad del recurso.

SEGUNDO.- Por lo precedente, procede declarar la inadmisión del recurso, según lo informado por el Ministerio Fiscal. De acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, dando a la consignación constituida su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don JUAN MANUEL LOPEZ LOPEZ, en nombre y representación de Don Donato , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía son sede en Málaga de fecha 20 de julio de 2.006, en el recurso de suplicación número 1584/06, interpuesto por el ahora recurrente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga de fecha 9 de diciembre de 2.005, en el procedimiento nº 1117/2005 seguido a instancia de DON Alvaro , contra DON Donato , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dando al depósito y a la consignación constituidos su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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