Auto Social Tribunal Supr...re de 2011

Última revisión
03/11/2011

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3982/2010 de 03 de Noviembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079140012011202658

Núm. Ecli: ES:TS:2011:11734A

Resumen:
DESPIDO IMPROCEDENTE.- Futbolista profesional.- Indemnización del RD 1006/85.-  Falta de contradicción.-  Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empleadora contra Sentencia parcialmente estimatoria dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León con sede en Burgos, sobre despido.La Sala declara que no concurre contradicción entre las Sentencias comparadas. En la referencial, no se acredita el perjuicio que justifique una indemnización superior a la mínima, constando que en menos del plazo de un mes desde el despido el actor estaba jugando en otro equipo, por lo que percibió una remuneración prácticamente sin solución de continuidad.Por el contrario, en la impugnada, el demandante permaneció sin trabajar dos meses desde su cese, iniciando posteriormente una carrera profesional no relacionada con la práctica deportiva, y percibiendo una remuneración sustancialmente inferior a la que percibía del club demandado.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 1 de los de Segovia se dictó Sentencia en fecha 31 de mayo de 2010, en el procedimiento nº 125/2010 seguido a instancia de D. Roberto contra CLUB DEPORTIVO LA ESCUELA CAJA SEGOVIA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada , siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 14 de septiembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2010 , se formalizó por el letrado D. Julio Frigard Hernández en nombre y representación del CLUB DEPORTIVO LA ESCUELA CAJA SEGOVIA FUTBOL SALA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 14 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra Resolución judicial que ha de ser una Sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta , sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( Sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08 , R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La Sentencia impugnada , de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 14 de septiembre de 2010 (R. 479/2010 ), con firma la dictada en la instancia en la que, con estimación parcial de la demanda, se declara la improcedencia del despido y se condena al Club Deportivo La Escuela Caja Segovia a pagar al trabajador 41.640 ? en concepto de indemnización. Consta que el actor ha venido prestando servicios desde el 16-6-2008 como futbolista profesional en virtud de contrato suscrito por tres temporadas, con una fecha de finalización fijada en el 30 de junio de 2011 y una remuneración de 73.000 ? anuales. En la temporada 2009/2010, en el periodo de 12-9-2009 a 22-12-2009, el actor jugó las dieciséis jornadas celebradas. Con efectos de 7 de enero de 2010 el club le comunicó la Resolución del contrato de trabajo y le dio de baja federativa en la Liga Nacional de Fútbol Sala, así como en la seguridad social. En el periodo contraído del 8-I-2010 al 10-2-2010, percibió la prestación de desempleo , y desde el 11-2-2010 presta servicios para la empresa Asociación de Deportistas de Castilla-La Mancha, con una remuneración salarial de 1.758,63 ? mensuales. El 3 de febrero de 2010 el Club remitió al actor por burofax carta de subsanación de la anterior comunicación, indicándole que la causa de la extinción contractual es la falta de rendimiento deportivo. La Sala avala el criterio del Juzgador de instancia a la hora de fijar la cuantía indemnizatoria al entender que es conforme con lo preceptuado en el art. 15.1 del RD 1006/1985, en el que se indica que, en ausencia de pacto , deberán tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes y los salarios dejados de percibir por el trabajador, debiéndose respetar en cualquier caso la indemnización mínima prevista, de dos mensualidades de salarios. Y el importe indemnizatorio se corresponde con los salarios que ha dejado de percibir el actor en la temporada 2009/2010.

Recurre en casación unificadora la parte demandada alegando infracción del art. 15.1 del R.D. 1006/1985, al entender que se ha concedido al trabajador una indemnización Superior al máximo legalmente establecido. Al ser único el motivo de recurso y citarse tanto en preparación como en interposición varias Sentencias de contraste, mediante providencia de 17/12/2010 se requirió al recurrente a fin de que seleccionara una de ellas. Y en escrito de 15 de febrero de 2011 la parte identifica con carácter principal como Sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de julio de 2007 (R. 253/2007) y con carácter subsidiario la de la Sala de Valladolid de 3 de marzo de 2010 (R. 211/2010). Pues bien, como se indica en la ST.S. de 10 de febrero de 1997 (rcud 2200/1996 ), "el designar con carácter subsidiario otras Sentencias además de la señalada como preferida, incumple manifiestamente el mandato de elegir una sola Sentencia y además implica una inadmisible pretensión de restringir las facultades enjuiciadoras de la Sala, lo que pone en evidencia la nulidad y total ineficacia de tal designación subsidiaria."

En consecuencia , se realizará el juicio de contradicción teniendo en cuenta la Sentencia de la Sala de Asturias de 6 de julio de 2007, en la que se fija una indemnización por despido improcedente de 6.576,79 ? -importe mínimo previsto en el art. 15.1 del RD 1006/85 - por entender que no estaba justificada la Superior indemnización reclamada, ya que, por un lado, la demanda no indica los hechos o razones a que obedece el superior importe, y, de otro, el perjuicio deportivo alegado en el juicio , por jugar actualmente en un equipo de 3ª división tampoco lo justifica, dadas las circunstancia concurrentes. La Sentencia de instancia consideró procedente la cuantía mínima por lo siguiente: el contrato se limitaba a dos temporadas 05/06 y 06/07, sin que al final de la temporada 06/07 tuviese futuro en este club o en otro, al tener ya 29 años y las relaciones en el deporte no se prevén; fue despedido el 16-8-06 y, al menos , el 11-9-06 estaba jugando en otro club, por lo que percibió una remuneración prácticamente sin solución de continuidad; no se prueba cual es el salario actual para determinar si existió un perjuicio al menos económico; y el cambio de categoría de segunda división B donde esta encuadrado el club demandado, a tercera división no supone una relevante diferencia desde el punto de vista deportivo. La Sala comparte el criterio de instancia.

De lo relacionado se desprende que no concurre contradicción entre las Sentencias comparadas. En la referencial , no se acredita el perjuicio que justifique una indemnización Superior a la mínima, constando que en menos del plazo de un mes desde el despido el actor estaba jugando en otro equipo, por lo que percibió una remuneración prácticamente sin solución de continuidad. Por el contrario, en la impugnada el demandante permaneció sin trabajar dos meses desde su cese, iniciando posteriormente una carrera profesional no relacionada con la práctica deportiva y percibiendo una remuneración sustancialmente inferior a la que percibía del club demandado.

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos , y que una Resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido Derecho fundamental.

SEGUNDO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido , dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prEstados el destino legal. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julio Frigard Hernández, en nombre y representación del CLUB DEPORTIVO LA ESCUELA CAJA SEGOVIA FUTBOL SALA contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 14 de septiembre de 2010, en el recurso de suplicación número 479/2010, interpuesto por CLUB DEPORTIVO LA ESCUELA CAJA SEGOVIA, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia de fecha 31 de mayo de 2010, en el procedimiento nº 125/2010 seguido a instancia de D. Roberto contra CLUB DEPORTIVO LA ESCUELA CAJA SEGOVIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prEstados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos , mandamos y firmamos.

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