Auto Social Tribunal Supr...re de 2006

Última revisión
20/12/2006

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3984/2005 de 20 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS

Núm. Cendoj: 28079140012006202956

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD EN CONCEPTO DE HORAS EXTRAS Y HORAS DE PRESENCIA POR PARTE DE UN CHÓFER. VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOCOPIAS DE LOS TACÓGRAFOS. FALTA DE CONTRADICCIÓN Y FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social de Cuenca se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2003, en el procedimiento nº 261/03 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra Vicente , sobre reclamación de cantidad (horas extraordinarias y horas de presencia por parte de un chófer), que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 7 de junio de 2005, que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 20 de octubre de 2005 se formalizó por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 21 de septiembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, sentencia de 9 de junio de 2005, rec. 1131/2004 , y las que cita). Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (en este sentido, entre otras, sentencia de 24 de mayo de 2005, rec. 1728/2004 ).

El procedimiento del que trae causa la sentencia que se recurre versa sobre una reclamación de cantidad, en concepto de salarios de diciembre, parte proporcional de pagas extras de Navidad y beneficios de 2002, horas extras y horas de presencia. El actor ha prestado servicios como chófer para la demandada, desde el 14 de noviembre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2002; y el convenio de aplicación a la actividad es el del transporte de mercancías por carretera de la provincia de Cuenca. La pretensión fue estimada sólo en parte en la instancia, respecto de los salarios y partes proporcionales de pagas extras; pero la Sala de suplicación ha procedido a estimar también en parte el recurso formulado por el actor, condenando a la empresa al abono de las horas extras y horas de presencia reclamadas. Consta en los antecedentes que en el acto del juicio la empresa reconoció la deuda por las primeras cantidades, y que el actor aportó fotocopia de los tacógrafos, de los que no constan en autos los originales. La Sala acepta lo postulado por el demandante en relación con la identificación del vehículo propiedad de la empresa que él conducía, y respecto del número y valor de las horas extras y de presencia que se desprende de los medios de prueba aportados por la propia parte actora.

Interpone el presente recurso de casación unificadora el empresario demandado alegando que la sentencia que se recurre vulnera la doctrina jurisprudencial sobre la prueba de las horas extras, en concreto, por haberse aceptado las fotocopias de los tacógrafos aportadas por el demandante, que mintió cuando declaró haber reintegrado los originales a la empresa junto con el camión. Y para instrumentar el motivo, y acreditar la existencia de la contradicción que es presupuesto para la viabilidad del presente recurso, selecciona como término de comparación la sentencia de la Sala de Navarra de 21 de enero de 2002 .

Es cierto que en la sentencia de referencia se acoge de manera expresa y taxativa la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de acreditar singular y pormenorizadamente las horas en exceso trabajadas, para reclamar el pago de horas extraordinarias, horas que han de probarse de manera minuciosa y detallada. Pero no lo es menos que tal declaración se lleva a cabo en relación con una reclamación verificada por dos conductores de ambulancia, cuya prestación de servicios se realizaba en turnos de 24 horas, librando a continuación 48 horas, incluyéndose la urgencias, consultas, diálisis, entre otros; que no aportaron el calendario donde constan con precisión tales extremos y la concreta distribución de los turnos y jornadas respectivas, habiendo únicamente basado su pretensión en unos documentos elaborados por los propios interesados, a partir de los partes de servicio diarios, y que no fueron reconocidos por la parte contraria. Y estas circunstancias difieren notoriamente de las que concurren en el presente caso, donde la denuncia empresarial se centra en haberse tenido por acreditadas las horas de exceso de jornada y presencia con base en la fotocopia de los tacógrafos, cuyos originales el actor dijo haber reintegrado a la empresa, aseveración que la empresa sostiene es incierta.

SEGUNDO.- En el escrito en el que la parte da respuesta al requerimiento de esta Sala de proceder a designar una sola sentencia por motivo se insiste en que sería necesario establecer la comparación también don la sentencia de la Sala de Baleares de 7 de mayo de 2001 , puesto que en realidad el recurso se integra de dos motivos, este segundo referido al valor probatorio de los tacógrafos.

Pues bien, tal afirmación no despeja las dudas sobre el hecho de que el motivo es único, el valor atribuido por la Sala de suplicación a las fotocopias de los tacógrafos aportadas como medio probatorio por la parte actora. De todos modos, la sentencia de Baleares de 7 de mayo de 2001 , que descarta el suficiente valor probatorio de los tacógrafos, lo hace sobre la base de que en la sentencia de instancia no consta como probado la realización de las horas extras, y que únicamente se recoge que las horas consignadas son resultado de la deducción de los tiempos de parada superior a una hora del tiempo marcado en los tacógrafos. No se trata tanto, por consiguiente, de un problema de valor probatorio de los tacógrafos -que además aquí se ponen en cuestión por tratarse de fotocopias y haber mentido la parte actora sobre el hecho de la devolución de los originales- sino del contenido de los mismos y las operaciones verificadas para deducir de lo en ellos consignado el hecho de la realidad de la realización de horas extras.

TERCERO.- Y, en todo caso, todas estas cuestiones tienen directamente que ver con la valoración de la prueba por el juzgador de instancia -como se desprende con claridad de las consideraciones que lleva a cabo la Sala en la sentencia que se recurre sobre la desigual posición de las partes en orden al desarrollo de la actividad probatoria-, y también con la capacidad revisoria de la Sala de suplicación, materias que -conforme doctrina reiterada de la Sala- escapan al ámbito y función del recurso extraordinario de casación unificadora (sentencias de 3 de junio de 1992 y 9 de febrero de 1993 y reiterada en otras muchas posteriores como las de 14 de marzo de 2000, 20 de febrero, 26 de marzo y 17 de mayo de 2001).

CUARTO.- Por lo expuesto, no habiendo las alegaciones de la parte desvirtuado cuanto esta Sala razonó en su providencia antecedente, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Y según dispone el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, dando a la consignación constituida su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de D. Juan Ignacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 7 de junio de 2005 , en el recurso de suplicación número 1827/03, interpuesto por D. Juan Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 3 de junio de 2003 , en el procedimiento nº 261/03 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra Vicente , sobre reclamación de cantidad (horas extraordinarias y horas de presencia por parte de un chófer).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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