Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3996/2017 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012018202129
Núm. Ecli: ES:TS:2018:8590A
Núm. Roj: ATS 8590:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/07/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3996/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: MSG / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3996/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 10 de julio de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 331/16 seguido a instancia de D.ª Zaira contra Opalo Hotels SLU, Hoteles Turísticos Unidos SA (HOTUSA), sobre impugnación de sanción, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 7 de septiembre de 2017 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 27 de octubre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Almudena Llamazares Méndez en nombre de la Confederación Sindical Comisiones Obreras en nombre y representación de la afiliada D.ª Zaira , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si las declaraciones que se imputan a la trabajadora, representante de los trabajadores, en la carta de sanción, y cuya existencia no es discutida, vulneran la libertad de expresión en el ámbito de la libertad sindical.
La actora presta sus servicios para la empresa Ópalo Hotels SL con categoría profesional de recepcionista, ostentando la condición de representante de los trabajadores y presidenta del comité de empresa. Tras el correspondiente expediente disciplinario se le impusieron dos sanciones por falta muy grave atentar a la buena fe contractual, menoscabando el nombre y prestigio de la empresa, al realizar diversas manifestaciones públicas, que se estiman exceden de derechos de libre expresión y de libertad de sindical. En dichas comunicaciones se hacía referencia a la existencia de presión empresarial constante, acoso laboral a los trabajadores, diversos hostigamientos, estados de esclavitud, desastrosa gestión empresarial, precarización y similares, realizado tanto vía Internet como en declaraciones públicas recogidas por varios medios de prensa.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y confirma la sanción por falta muy grave impuesta de 30 días de suspensión de empleo y sueldo y revoca la sanción impuesta de 16 días de suspensión de empleo y sueldo, al considerar probada una de las dos imputaciones de la carta de sanción y no la otra.
Ante la Sala de suplicación, recurren tanto la trabajadora como la empresa, recursos que son desestimados. En relación con lo que ahora interesa y tras una profusa labor argumental sobre el contenido, alcance y límites de la libertad de expresión, con cita de numerosas sentencias del TC y su aplicación en el ámbito de la libertad sindical, analiza los concretos incumplimientos imputados. Concluye que ha quedado acreditada la conducta que a la accionante se le imputa, así como su ejecución voluntaria, continuada, culpable y directa de actos que se estima infringieron los principios de la buena fe y fidelidad que presiden la relación laboral. Las reiteradas manifestaciones públicas de la demandante si constituyen aquella falta muy grave que se le imputa, sin que se pueda considerar, dado su texto, contenido y contexto, que las mismas puedan quedar amparadas por la libertad de expresión, ni que aquellas sanciones ataquen a su libertad sindical, indicando la falta de veracidad de algunas de ellas, como las relativas a la existencia en la empresa de acoso laboral.
2.- Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Constitucional 198/2004 de 15 de noviembre de 2004 (R. amparo 4127/01) con voto particular, que otorga el amparo solicitado, declarando que ha sido vulnerado el derecho de libertad sindical, en relación con los derechos de libre información y expresión, del recurrente [ arts. 28.1 y 20.1 a ) y d) CE . En este caso se trata del despido de un delegado sindical que distribuye anuncios en presa y comunicados a clientes de la empresa hotelera, criticándole y anunciando movilizaciones. Consta que el demandante participó en acciones de comunicación que se refieren estrictamente al contenido de las reivindicaciones sostenidas por los trabajadores en su conflicto con la empresa. Se trata de una acción sostenida de presión sindical frente a la empresa, desarrollada a través de diferentes instrumentos de acción sindical y dirigida a lograr el cumplimiento por la empresa del convenio colectivo del sector, que en opinión de los trabajadores estaba siendo gravemente incumplido. La sentencia concluye que las acciones de comunicación desarrolladas por el recurrente, en el ejercicio de su derecho de libertad sindical, no sobrepasaron irrazonablemente su función sindical representativa y trasgrediesen las exigencias de la buena fe contractual inherente a su relación laboral. tampoco ha quedado acreditado, ni ha sido siquiera alegado en momento alguno por la empresa, que las acciones analizadas produjeran ningún daño real en su actividad por lo que la conducta del recurrente se desarrolló dentro de los márgenes que delimitan el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales de información y de expresión en el ejercicio de su libertad sindical.
3.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].
Es sabido que cuando se invoca como contradictoria una sentencia del Tribunal Constitucional, el análisis de las identidades debe igualmente efectuarse, pero teniendo en cuenta las singularidades del recurso de amparo en el que se dicta la sentencia invocada de contraste, no siendo suficiente que se invoque el mismo precepto constitucional o derecho fundamental sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. ( STS 14/11/2014 Rec. 1839/2013 y 14/7/2016, Rec 3761/14 ).
Así las cosas, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente sin que por otra parte exista criterio alguno que necesite ser unificado pues ambas aplican la misma doctrina, pero a hechos diferentes. En particular, son diferentes las manifestaciones vertidas por los trabajadores sancionados, en el marco de circunstancias también distintas.
En la sentencia de contraste, la conducta del demandante, que era el presidente del comité de empresa, se circunscribe a la redacción y publicación de determinados escritos, coincidente con la fase álgida de una situación de conflicto que afectaba a los trabajadores del complejo ante graves incumplimientos empresariales del convenio colectivo, lo que determinó la convocatoria de una huelga que se desarrolló en el mes de abril, la interposición de una demanda de conflicto colectivo ante el Juzgado de lo Social y la incoación de un procedimiento de tutela de derechos fundamentales a instancia de la representación de los trabajadores. Estos hechos fueron, en primer lugar, la inserción de los anuncios en prensa, con referencias a que tras una huelga general, la empresa despidió impunemente a más de 150 trabajadores, a los que pretendía sustituir mediante las anunciadas ofertas de empleo para continuar su actividad al margen de la legislación laboral vigente. En segundo lugar, el reparto de comunicados y anuncio de posibles movilizaciones a los clientes y a los tour-operadores y agencias que proporcionan dichos clientes, no sólo informándoles del incumplimiento de determinadas obligaciones laborales de la empresa, sino anunciándoles movilizaciones de los trabajadores y concentraciones a las puertas del hotel, con sugerencia de que utilizasen los servicios de otros establecimientos. Por lo que se refiere a la primera afirmación, se estima desproporcionada la sanción de despido, dado que el exceso cometido en el primer comunicado, calificando de despido la extinción de contratos de trabajo temporales por cumplimiento de su término, no puede considerarse por sí mismo causa bastante para la imposición de tal sanción teniendo en cuenta la veracidad del resto de los datos difundidos, y el contexto de lucha sindical en que se produjeron los hechos, y el que la calificación como despido de las extinciones realizadas entraña una valoración que, en el contexto en el que el anuncio se inserta, responde más a una valoración sindical que a una conceptuación jurídica. Y, en cuanto a la segunda conducta imputada, tampoco puede estimarse la reacción de la empresa respetuosa con los derechos de acción sindical del recurrente, pues, siendo pública la situación de conflicto, y siendo la empresa destinataria una empresa de servicios, la explicación a los clientes de la causa del conflicto o el anuncio a los intermediarios de las medidas que se iban a tomar y que se tomaron con inmediatez no puede tildarse de boicot por afectar a los intereses comerciales de la empresa, intereses que, por lo demás, no resultaron afectados. Finalmente, tampoco se aprecia exceso de la libertad de expresión, puesto que tanto el anuncio como los comunicados se refieren al contenido de las reivindicaciones sostenidas por los trabajadores en su conflicto con la empresa, y se refieren a ella exclusivamente en su condición de empleadora y en cuanto responsable de los pretendidos incumplimientos que se denuncian. Utilizan un lenguaje duro y agresivo, lo que no resulta inhabitual en manifestaciones de esta naturaleza, especialmente en situaciones de tensión y de conflicto, pero ni emplean expresiones formalmente vejatorias o particularmente ofensivas, ni resultan gratuitos o innecesarios en su dureza, que debe ser entendida como expresión de la firmeza de la posición reivindicativa de los firmantes.
Sin embargo, en la sentencia recurrida no concurren circunstancias semejantes. En este supuesto, la trabajadora sancionada era la presidenta del Comité de Empresa, quien ha proferido y difundido en diferentes ámbitos, medios de comunicación y redes sociales expresiones tales como 'persecución sindical, uso de trabajadores gratis, grandes excesos de jornada sin remunerar, no respeto a los trabajadores, coacciones a trabajadores, presión, miedo, explotación laboral, esclavitud, acoso laboral'. En este supuesto se valora que no constan 'denuncias o demandas en materia de coacciones o de miedo o de presión a trabajadores, o de grandes excesos de jornada sin remunerar, uso de trabajadores gratis o de una situación de esclavitud', de donde se desprende que se está faltando a la realidad con imputaciones genéricas y no veraces. También se tiene en consideración que las expresiones son 'especialmente peyorativas y dañinas frente a quienes las reciben'. Igualmente constan demostradas manifestaciones efectuadas por la demandante atacando a la cadena empresarial demandada incidiendo sobre 'la negativa gestión económica y comercial, merma de calidad del servicio, cadena condenada' o 'incumplimiento de contrato', 'dirigidas a la opinión pública con la intención de generar una imagen de empresa con tintes peyorativos, dañinos y perjudiciales', consiguiendo un desprestigio traducido en la cancelación de reservas y en 'que la clientela potencial del hotel se vea disuadida ante esta imagen de caos que se está transmitiendo'. Se toma en consideración la intencionalidad con la finalidad de desprestigiar a la demandada y motivar una resolución del contrato de arrendamiento de industria e impulsar en su caso un nuevo modelo de gestión. Lo ilegítimo es que se realice creando un clima de opinión y se exageren los hechos que no se ajustan y desvirtúan la realidad, de forma intencionada y maliciosa.
4.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.
SEGUNDO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Almudena Llamazares Méndez en nombre de la Confederación Sindical Comisiones Obreras, en nombre y representación de la afiliada D.ª Zaira contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 7 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1481/17 , interpuesto por D.ª Zaira y por Opalo Hotels SLU y Hoteles Turísticos Unidos SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 27 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 331/16 seguido a instancia de D.ª Zaira contra Opalo Hotels SLU, Hoteles Turísticos Unidos SA (HOTUSA), sobre impugnación de sanción.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

