Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 40/2020 de 20 de Octubre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Núm. Cendoj: 28079140012020202562
Núm. Ecli: ES:TS:2020:9779A
Núm. Roj: ATS 9779:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/10/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 40/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: MSG / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 40/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 20 de octubre de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 828/18 seguido a instancia de D.ª Zaira contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, sobre derechos y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de noviembre de 2019, que declaraba la nulidad de las presentes actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, por no ser susceptible de recurso de suplicación, con declaración de la firmeza de dicha resolución.
TERCERO.-Por escrito de fecha 27 de diciembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Alfonso Fernández Hervás en nombre y representación de D.ª Zaira, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 10 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si la sentencia de instancia era susceptible de recurso de suplicación por aplicación de afectación general.
En la demanda rectora de las presentes actuaciones, por derechos y cantidad, la trabajadora reclama a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, para quien viene prestando servicios desde el 01/04/2013, el reconocimiento del derecho a la retribución durante el período de vacaciones de los complementos salariales de 'horas sábado productividad' y 'plus de automatización', y al abono de la cantidad de 80,53 € no abonados por los citados conceptos en la nómina del mes de agosto de 2017. Consta que la empresa descontó de la nómina de la trabajadora demandante correspondiente al mes de agosto de 2017 los referidos pluses de 'horas sábado' y 'automatización' por los 30 días de vacaciones disfrutados.
La sentencia de instancia desestimó la demanda. Recurrida en suplicación por la trabajadora, la sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de noviembre de 2019 (rec 650/19), analiza de oficio, si aquella resolución era recurrible en suplicación, por afectar a su competencia funcional y ser materia de orden público, dado que la cuantía litigiosa no excede del umbral señalado en el art 191.2.g) LRJS. Se declara la no recurribilidad al considerar que la afectación general ni es notoria, ni ha sido tampoco alegada ni probada en juicio, rechazando que la pretensión tenga un contenido de generalidad, con independencia de haya sido o no cuestionado por las partes.
2.- En casación para la unificación de doctrina la demandante plantea si la pretensión suscitada es susceptible de acceder a la suplicación, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de mayo de 2017 (Rec 414/17).
3.- Es sabido que conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía 'puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional', sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar' Y ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS de 13 de marzo de 2018, R. 3866/2016, 29 de mayo de 2018, R. 1331/2017 y 5 de junio de 2018, R. 4129/2016, y de 11 de abril de 2019, R. 3099/16).
Por otra parte, y como señalan nuestras sentencias del Pleno de la Sala de 30 y 31 de enero de 2002 ( rec.- 752/2001 y rec.- 31/2001), manteniendo doctrina jurisprudencial anterior, cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemente, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ('efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', en la dicción de nuestra sentencia citada de 20-11-1998) supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones.
4.- En el presente recurso el interés tutelable se centra en el reconocimiento del derecho a la retribución durante el período de vacaciones por los complementos salariales de 'horas sábado productividad' y 'plus de automatización', y el abono de la cantidad de 80,53.
Es evidente que la cuantía de la litis es inferior a la de 3.000 euros que establece el art. 191-2 LRJS, por lo que la posibilidad del acceso al recurso de suplicación queda condicionado a la existencia de la 'afectación generalizada' de la pretensión deducida.
Por lo que se refiere a la 'afectación general' hemos de recordar, la doctrina contenida en nuestras sentencias de 26/5/2015, Rec 2915/14, 23/6/2015, Rec 2325/14, que con remisión a dos sentencias de 3/10/2003 [-rcud 1011/03-; y - rcud 1422/03-], dictadas por el Pleno, albergan los criterios que desde entonces venimos aplicando: (a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio'.( STS 10/1/2017 (Rec 3747/15), 31/1/2017, (Rec. 2147/15), 12/9/2017 (Rec 954/15) y 7/6/2017 (Rec 3039/15).
En el caso examinado, la sentencia de instancia concedió el recurso de suplicación sin referencia alguna a la afectación general ni a las razones de la concesión. Interpuesto el recurso de suplicación, se admite. En la impugnación Correos se opone a la cuestión de fondo, sin cuestionar el acceso al recurso.
Así las cosas, no puede apreciarse que en este supuesto concurra afectación general. La cuestión debatida no tiene el alcance general exigido, pues dicha circunstancia -de la afectación general-, ni es notoria, ni ha sido tampoco alegada y probada en juicio, ni se aprecia dato alguno que permita deducir que posee claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. No concurre una situación de 'conflicto generalizado' a la vista de las 'características intrínsecas' del litigio, referido a una única persona y que tiene por objeto que se le abonen determinados complementos - 'horas sábado productividad' y 'plus de automatización' - durante el periodo de vacaciones, cuya atribución depende de factores circunstanciales. Se trata de un litigio basado en circunstancias individuales de la trabajadora demandante y no susceptibles de generalización, puesto que en el derecho que se reclama inciden, sin duda, las particulares y efectivas condiciones en que cada trabajador presta sus servicios y que exige una valoración individualizada de las mismas en cuanto a las condiciones en qué desempeñan su cometido. Tampoco constan datos que permitan afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores ni ha habido evidencia compartida.
En consecuencia, el recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada de esta Sala contenida entre otras, en sentencias de 26-5-2015 (R. 2915/2014), 22-5-2015 (R. 2561/2014), 17-3-2015 (R. 2635/2013), 13-3-2018 (R. 738/2017) y 25-4-2018 (R. 840/2017), toda vez que en el presente asunto la cuantía reclamada no alcanza la cuantía contemplada en la LRJS y no se aprecia afectación general.
La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1-10-2014 (R. 1068/2014), 7-10-2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29- 4-2013 (R. 2492/2012), 17-9-2013 (R. 2212/2012), 15-1-2014 (R. 909/2013), entre otras].
4.- Y sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido - falta de contenido casacional - le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, máxime, cuando en el mismo se limita a citar una serie de sentencias resolviendo recursos de suplicación en reclamación de pluses durante las vacaciones de 2014 y 2015 y a indicar los asuntos tramitados por el Letrado de la parte, pero sin mayores acreditaciones en cuanto a firmeza, contenido, posible afectación general..etc.
SEGUNDO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Fernández Hervás, en nombre y representación de D.ª Zaira contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 650/19, interpuesto por D.ª Zaira, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 26 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 828/18 seguido a instancia de D.ª Zaira contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, sobre derechos y cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
