Auto Social Tribunal Supr...re de 2008

Última revisión
25/11/2008

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4003/2007 de 25 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SOUTO PRIETO, JESUS

Núm. Cendoj: 28079140012008202608

Resumen:
Despido. Cese de la trabajadora por jubilación del Notario empleador. Falta de contradicción.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 736/06 seguido a instancia de Dª Luz contra ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL DE MADRID y D. Rubén , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de junio de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2007 se formalizó por por la Letrada Dª Alicia Gómez Benítez en nombre y representación de Dª Luz , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 6 de junio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid conoció de la demanda de la actora, hoy recurrente en casación para la unificación de doctrina, en la que postulaba que el despido se calificara como nulo o subsidiariamente improcedente, frente al Ilustre Colegio Notarial de Madrid y la persona física codemandada, para la que prestaba servicios con la categoría profesional de dependiente 1ª, hasta que en fecha 27 de junio de 2006 se le comunica el cese en la prestación de sus servicios por jubilación forzosa del Notario empleador. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolvió el recurso interpuesto por la demandante en sentencia de 26 de junio de 2007 , en la que desestimó el mismo, confirmando el fallo adverso de instancia. En particular, rechazó la infracción del art. 86 ET en relación con el art. 2 del Convenio Colectivo del grupo de empresas del Colegio Oficial de Corredores de Comercio y ello, básicamente, porque el mentado Convenio deja de estar en vigor en virtud de la Ley 55/1999 de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que en su Disposición Vigésimo Cuarta , apartado f) determinó la desaparición de los Corredores de Comercio al fusionarse con el Colegio Notarial. Suerte adversa corrió asimismo la denunciada infracción del art. 44 ET en relación con el art. 3.2 de la Directiva de la Unión Europea 77/1987 , en relación con el art. 29 del Convenio Colectivo de Corredores de Comercio de Madrid, insistiendo en la aplicación de este convenio a los trabajadores afectados por la sucesión empresarial y que, como hemos señalado, la sentencia rechaza al hallarse dicha norma derogada tal y como se infiere del art. 1.2 del RD 1643/2000 y, en todo caso, así desprenderse de la Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera que prorrogó los Convenios de los Corredores de Comercio hasta el 31 de diciembre 2000. El fracaso de dichos motivos determinó asimismo que no pudiera acogerse la existencia de una condición más beneficiosa que la recurrente sustentaba en el art. 29 del reiterado Convenio Colectivo.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la dictada por esta Sala de 27 de junio de 1991 (rec. 195/90 ), que enjuicio asimismo una demanda por despido. En el caso, la cuestión litigiosa quedó constreñida a determinar la antigüedad que había de computarse a los efectos del cálculo de la indemnización por despido. La Sala afirma que el Convenio Colectivo del Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Madrid de 6 de febrero de 1989 , incorpora un artículo --art. 31 -- que posibilita el cómputo de todos los años de permanencia en el Censo de empleados de dichos Agentes a efectos de determinar la indemnización por despido improcedente, habiendo de entenderse que la antigüedad en la empresa no es la que corresponde por la permanencia al servicio de un concreto último titular, ni aún sumada la del titular cedente, sino por virtud de la norma convencional, todo el tiempo de permanencia en el citado Censo. Por virtud del citado art. 31 del Convenio, el Agente del que los actores dependían, asumió como antigüedad la de su permanencia en el censo y la de la empresa BOLSA 8, en que dicho agente se integró. Por todo ello, la Sala estimó el recurso.

Pero la contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso se revela como inexistente, pues esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que la contradicción a que se refiere la LPL no surge de unas comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (STS 28/01/92 ) careciendo de relevancia la contraposición abstracta de doctrinas. Lo que resulta de plena aplicación al supuesto actual, toda vez que la parte recurrente cifra la contradicción en la existencia de la mejora convencional recogida en el Convenio Colectivo de constante cita y consistente en garantizar la continuidad en el empleo para el personal que figurase en el censo de empleados de Bolsa antes del 30 de junio de 1977. Pero, como avanzamos, la contradicción es inexistente, pues entre una y otra sentencia ha mediado un importe cambio normativo, de tal suerte que los Corredores de Comercio han desaparecido al fusionarse con el Colegio Notarial por mor de la Ley 55/1999 de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales , administrativas y del orden social, lo que determina la aplicación del Convenio Colectivo que rige las relaciones entre los Notarios y sus empleados y que no contiene previsión alguna como la que hoy se pretende hacer valer. Por el contrario, en la sentencia de referencia su pronunciamiento vino determinado por el contenido del art. 31 del Convenio Colectivo del "Ilustre Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Madrid" de 6 de Febrero de 1.989 , de aplicación en ese caso. Por lo demás, en la sentencia de comparación no se polemiza sobre la existencia de un despido improcedente, sólo sobre la antigüedad a los efectos del cálculo de la indemnización por despido a diferencia del supuesto que hoy nos ocupa.

SEGUNDO.- La no concurrencia del presupuesto de la contradicción en el único motivo articulado en el recurso, en cuanto que el mismo constituye el presupuesto de admisión de este tipo de recursos de conformidad con las previsiones precitadas del art. 217 de la LPL , conduce directamente a declarar su inadmisión, de conformidad y con los efectos previstos para tal situación en el art. 223 de la LPL , sin que las alegaciones evacuadas tras la precedente Providencia que abrió el trámite de inadmisión hayan combatido eficazmente lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por por la Letrada Dª Alicia Gómez Benítez, en nombre y representación de Dª Luz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de junio de 2007 , en el recurso de suplicación número 1801/07, interpuesto por Dª Luz , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2006 , en el procedimiento nº 736/06 seguido a instancia de Dª Luz contra ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL DE MADRID y D. Rubén , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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