Última revisión
15/09/2011
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 401/2011 de 15 de Septiembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012011202182
Núm. Ecli: ES:TS:2011:9549A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil once.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tortosa se dictó Sentencia en fecha 30 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 626/2008 seguido a instancia de D. Adriano contra CEMEX ESPAÑA S.A., sobre contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Cataluña, en fecha 29 de noviembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 21 de febrero de 2011, se formalizó por el procurador D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto en nombre y representación de D. Adriano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una Sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal superior de justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( Sentencias , entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).
El recurrente ha venido prestando servicios para la demandada como Administrativo desde el año 1981. Entre enero y julio de 2002 desempeñó el puesto de oficial de segunda administrativo con la categoría nivel 2 B, y el 31 de agosto de 2002 pasó a desempeñar la función de adjunto jefe de oficina con la categoría profesional de nivel C. El 4 de octubre de 2007 interesó información sobre su categoría profesional , funciones, etc., habiendo recibido diversas comunicaciones de la empresa, la primera de ellas en el año 2004. La Sentencia recurrida ha desestimado la demanda por la que se interesa información sobre elementos esenciales del contrato de trabajo. Considera que la empresa ha cumplido ese deber pues aunque superara el plazo de dos meses previsto en la disposición transitoria única del R.D. 1659/1998, el actor también pudo reiterar la petición y no lo hizo. La Sentencia tampoco admite que haya inexactitudes en la información puesto que el trabajador conocía cuáles eran sus funciones desde el 2004, al margen de que en aquella época se le suministrara un borrador contra el cual no reclamó.
En el escrito de interposición del presente recurso se pone de manifiesto que tras solicitar a la empresa información sobre elementos esenciales del contrato de trabajo , se recibió esa información el 23 de mayo de 2008 y como el recurrente consideró que se le estaba notificando una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al asignarle funciones propias de la categoría de oficial Administrativo , que no ostenta desde el 31 de agosto de 2002, accionó por esa vía y además presentó la demanda origen de las presentes actuaciones.
La Sentencia de contraste es precisamente la dictada en el proceso sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo instado por el recurrente. Pero no puede apreciarse identidad con la Sentencia recurrida porque son distintas las acciones ejercitadas y los problemas debatidos en cada caso, ya que la Sentencia de contraste revoca un pronunciamiento que declara caducada la acción y ordena devolver las actuaciones al juez de instancia para que entre a conocer del fondo del asunto. La razón de decidir de la Sentencia de contraste es que el plazo de prescripción de un año no debe computarse desde el 2004 porque lo recibido entonces por el demandante fue un borrador de sus funciones, sino que ha de resolverse si el 23 de mayo de 2008 se produjo o no la modificación sustancial alegada. Además, cada Sentencia examina una normativa distinta: el RD 1659/1998 en su art. 2.2 d) y disposición transitoria única en la Sentencia recurrida, y el art. 59.1 ET en la Sentencia de contraste. Las diferencias señaladas impiden aceptar que se de la triple identidad exigida por el art. 217 LPL .
SEGUNDO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de Justicia gratuita.
Por lo expuesto , en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Rafael Sánchez- Izquierdo Nieto, en nombre y representación de D. Adriano contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Cataluña de fecha 29 de noviembre de 2010, en el recurso de suplicación número 5236/2009, interpuesto por D. Adriano, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa de fecha 30 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 626/2008 seguido a instancia de D. Adriano contra CEMEX ESPAÑA S.A., sobre contrato de trabajo.
Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida , sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
