Auto SOCIAL Tribunal Supr...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4020/2019 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012020200767

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3597A

Núm. Roj: ATS 3597:2020

Resumen:
SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD -SERMAS- VALIDEZ DEL CESE DE TRABAJADORA INDEFINIDA NO FIJA POR COBERTURA DE LA PLAZA EN PROCESO DE CONSOLIDACIÓN DE EMPLEO. DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN. FALTA DE IDONEIDAD DE LA SENTENCIA DE CONTRASTE. FALTA DE CONTRADICCIÓN. FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4020/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4020/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 992/2016 seguido a instancia de D.ª Salome contra el Servicio Madrileña de Salud, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de julio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero en nombre y representación de D.ª Salome, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2019 (R. 675/2017), con desestimación del recurso formulado por la actora, confirma la de instancia que, tras desestimar la excepción de falta de acción formulada por el Sermas, desestima íntegramente la demanda de despido rectora de las actuaciones.

Es relevante resaltar que en la demanda rectora de las actuaciones la actora instó con carácter principal la declaración de nulidad o improcedencia del despido y, subsidiariamente reclamó la indemnización por finalización de la relación laboral. No obstante, como consta en el fundamento de derecho 1º de la sentencia de instancia, la actora en el acto de juicio desistió de la petición subsidiaria.

La demandante ha venido prestando servicios para el Servicio Madrileño de Salud [SERMAS], en concreto, en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, desde el 11 de octubre de 2005, con la categoría profesional de diplomada en enfermería, en virtud sucesivos contratos temporales.

Declarado judicialmente la naturaleza indefinida no fija de la relación, por escrito de 17 de julio de 2009 el Hospital comunicó a la actora que pasaría a ocupar la vacante NUM000, hasta su ocupación definitiva por los procedimientos reglamentarios.

Por carta de 14 de septiembre de 2016 el Sermas comunicó a la actora la finalización de la relación laboral con efectos de 30 de septiembre de 2016, al haberse resuelto el proceso extraordinario de consolidación de empleo para acceso a plazas de la categoría de diplomados en enfermería, en el que estaba incluida la plaza NUM000 que venía ocupando.

Tras el cese la actora ha vuelto a ser contratada por la demandada, estando vigente la relación laboral en el momento de presentarse la demanda.

La Sala de suplicación, con remisión a la STS de 25 de junio de 2019 (R. 1349/2015) califica de válido el cese de la actora. Y, tras indicar que la actora desistió en el acto de juicio de la petición subsidiaria, relativa a la indemnización por despido, se vuelve a transcribir parte de la sentencia de esta Sala antes citada para, se supone que a mayor abundamiento, descartar que la actora tenga derecho a tal indemnización.

Recurre la parte actora en casación unificadora articulando un único motivo de recurso, dirigido a insistir en el derecho a la indemnización de 20 días por año de servicios prestado.

Se invoca de contraste del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2019 (R. 320/2018) que desestimó el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto frente a la decisión judicial que confirmó la de instancia que reconoció a la actora el derecho a percibir de la Consejería de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid la indemnización de 20 días por año de servicios prestados.

Pues bien, esta sentencia no es idónea a los efectos de la contradicción pretendida, al no existir pronunciamientos contradictorios. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparen contengan decisiones distintas sobre el mismo objeto, es decir que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, y esta contradicción no concurre en el presente recurso, ya que la sentencia propuesta como contraria de esta Sala de 12 de junio de 2019 (R. 320/20182), si bien enjuicia un supuesto similar, no entra a decidir sobre el fondo, sino que se limita a estimar dos causas de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción - falta de contradicción y de contenido casacional- causas que, en dicho momento procesal, es motivo de desestimación.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que el pronunciamiento realizado en la sentencia recurrida en relación a la indemnización reclamada debe entenderse efectuado a mayor abundamiento y sin proyección en el fallo, dado que la actora desistió de tal reclamación en la instancia. Y es doctrina reiterada de esta Sala que la contradicción no puede basarse en pronunciamientos obiter dictacomo así se recoge en sentencias de esta Sala de 23 de enero y 29 de junio de 2000, 28 de marzo de 2003 y 4 de mayo de 2005 ( recursos 1706/00, 1771/99, 702/02 y 1832/04).

SEGUNDO.-Finalmente, concurre como causa de inadmisión del recurso la falta de contenido casacional del mismo, pues al ser la doctrina de la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala Cuarta establecida, en la STS Pleno, 13 de marzo de 2019 (R. 3970/2016), SSTS 13 de junio de 2019 (R. 895/2018), 25 de junio de 2019 (R. 1349/2015), 27 de junio de 2019 (R. 994/2018), 2 de julio de 2019 (R. 2552/2018) y 18 de julio de 2019 (R. 2531/2018), en el sentido de que no procede indemnización alguna por la válida extinción del contrato de interinidad por sustitución. Así, se señala que 'partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017', quedando definitivamente zanjada la cuestión que aquí se discute, por la referida STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (R. 3970/2016), según la cual 'en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET [...] por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET'.

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

TERCERO.-De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 219 y 225 de la LRJS, el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión. Sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación de D.ª Salome contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 675/2017, interpuesto por D.ª Salome, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 20 de los de Madrid de fecha 2 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 992/2016 seguido a instancia de D.ª Salome contra el Servicio Madrileña de Salud, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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