Auto Social Tribunal Supr...re de 2006

Última revisión
22/11/2006

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4021/2005 de 22 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON

Núm. Cendoj: 28079140012006202819

Núm. Ecli: ES:TS:2006:18364A

Resumen:
DESPIDO.- SUCESIÓN DE CONTRATOS TEMPORALES CON UN AYUNTAMIENTO QUE, DURANTE LA VIGENCIA DEL ÚLTIMO, CONVOCA CONCURSO OPOSICIÓN PARA CUBRIR LA PLAZA QUE LA ACTORA VENIA OCUPANDO, PARTICIPANDO ÉSTA EN LAS PRUEBAS SIN SUPERARLAS.- FALTA DE CONTRADICCIÓN.-

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2004, en el procedimiento nº 476/04 seguido a instancia de DOÑA María Teresa contra AYUNTAMIENTO DE TALAYUELAS, sobre Despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA María Teresa , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de mayo de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 5 de octubre de 2005 se formalizó por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de DOÑA María Teresa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 26 de septiembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 17 de mayo de 2005 (rec. 221/2005), confirma íntegramente la dictada en la instancia que desestima la demanda por despido de la que traen causa las presentes actuaciones. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la actora prestaba sus servicios para la entidad demandada --AYUNTAMIENTO DE TALAYUELAS-- con la categoría profesional de asistente social-limpiadora, desde el 1 de junio de 1999, habiéndose suscrito una serie de contratos de carácter temporal sucesivos y que por extenso recoge la narración histórica, para cubrir el Convenio de Ayuda a domicilio establecido con la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, que es anual y que se prorroga anualmente. El 30 de junio quedó extinguido el contrato de la actora y dejó de prestar servicios. Consta asimismo que por decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento demandado nº 28/2004, de fecha 10 de mayo de 2004 , se publicaron las bases de selección mediante concurso-oposición de cinco plazas al servicio a domicilio para posterior contratación de personal laboral de carácter indefinido (entre ellas la plaza que ocupaba la actora), concluido el mismo, se procedió a contratar a los cinco aspirantes aprobados en las expresadas condiciones. Y es precisamente esta última circunstancia la que sustenta la decisión judicial combatida, toda vez que a juicio de la Sala no es posible sostener la existencia de una declaración de relación laboral indefinida, toda vez que la plaza ya había sido cubierta por su titular en virtud del concurso -oposición convocado al efecto y en que el que la demandante quedó en la Bolsa de Trabajo elaborada al efecto.

La entidad recurrente sostiene que la sentencia que es objeto de impugnación contradice lo dispuesto en la de esta Sala de fecha 22 de marzo de 2004 . Relata aquella sentencia que por parte del Patronato Deportivo Municipal de Guadalajara se han venido convocando pruebas de selección de monitores socorristas para contratarlos como personal laboral no permanente a tiempo parcial. En dicho contexto, el actor ha suscrito contrato de fecha 1-11-1999 para atender cursos de natación y socorrismo dese el 19-7-2000 al 31-8-2000, otro contrato de 20-3-2001 para sustituir a otro trabajador hasta el 31-5-2001 y otro de 21-6-2001 para campaña de natación verano 2001 desde 25-6-2001 hasta 31-8-2001. En oficio de 1-8-01 se les notifica que el día 31-8-01 se extinguirá su relación laboral por finalización del plazo previsto en el contrato. Formulada demanda por despido, la sentencia de instancia califica la relación habida entre las partes como de fijos discontinuos y acoge la caducidad de la acción examinada con base en que desde la notificación del cese hasta la interposición de la demanda -4-12-01- han transcurrido el plazo previsto ex art. 59.3 del E.T . Recurrida en suplicación, la sentencia rechaza que concurra la excepción apreciada, manteniendo la condición de fijos discontinuos de los demandantes. Esta Sala ratifica el carácter discontinuo e indefinido al tratarse de una contratación por una Administración Pública- de los contratos de monitores de natación y socorristas concertados por el Patronato Municipal de Deportes de Guadalajara para determinados períodos del año, en años consecutivos, pues se trata de una actividad habitual, aunque cíclica o discontinua.

El detenido examen de las dos resoluciones sometidas a comparación pone de manifiesto que las respectivas situaciones de hecho, y también las causas de pedir (y de resolver) en cada caso no son sustancialmente iguales. En el caso de la sentencia recurrida, no solo se da la sucesión de contratos temporales a los que ha quedado hecha referencia, sino que a dicha situación hay que añadir el hecho de que, durante la vigencia del último, la entidad pública empleadora decidió cubrir mediante concurso oposición el puesto de trabajo que venía desempeñando la actora, participando la demandante en las correspondientes pruebas que, sin embargo, no pudo superar; esto determinó que, tanto el Juzgador de instancia como la Sala de suplicación, se apoyaran para desestimar la demanda en el argumento consistente en que, cubierta la plaza tras el pertinente proceso reglamentario, tras la convocatoria pública, y baremación del mérito y capacidad de los participantes, impide la declaración de relación laboral indefinida de la actora por haber sido cubierta la plaza por su titular. En cambio, en el caso de la resolución de contraste nada pudo debatirse a este respecto, ni tampoco razonar ni resolver con base en ello la Sala sentenciadora, por cuanto no hay constancia alguna acerca de que en ese caso concurriera una situación similar a la contemplada por la sentencia recurrida, lo que impide apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna en la que sustentar un recurso de naturaleza tan extraordinaria como el actual.

En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste acerca de la concurrencia del requisito de la contradicción, y la existencia de la necesaria identidad entre el supuesto actual y el abordado en la sentencia de referencia, y ello al margen de la solución que se hubiera adoptado por la Sala de Castilla - La Mancha en recurso 222/05 , pues el juicio de contradicción se llevo a efecto con la sentencia de esta Sala seleccionada por la recurrente en el escrito rector del recurso. Por ello, las alegaciones efectuadas no pueden ser atendidas, porque no combaten eficazmente el contenido de la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión.

SEGUNDO.- En conclusión y conforme a lo que se ha razonado hasta ahora, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de DOÑA María Teresa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 17 de mayo de 2005 , en el recurso de suplicación número 221/05, interpuesto por DOÑA María Teresa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 11 de noviembre de 2004 , en el procedimiento nº 476/04 seguido a instancia de DOÑA María Teresa contra AYUNTAMIENTO DE TALAYUELAS, sobre Despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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